Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2002, número de resolución KLRA0200012

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0200012
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2002

LEXTCA20020830-12 Farmacia del Pueblo v. Farmacia de Salud de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I SAN JUAN, PANEL I

FARMACIA DEL PUEBLO, FARMACIA LIANGIE, FARMACIA LIDELIZ Y FARMACIA MODELO Recurrentes v. DEPARTAMENTO DE SALUD DE PUERTO RICO, AGENCIA ADMINISTRATIVA WALGREENS OF PUERTO RICO, INC. FARMACIAS EL AMAL Recurridos
KLRA0200012
Revisión Administrativa del Departamento de Salud de Puerto Rico Casos Números: 00-01-023 00-01-044 Consolidados

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, a Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Rivera

González Rivera, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2002.

En el presente recurso acuden las Farmacias del Pueblo, Modelo, Lideliz y Liangie para cuestionar las determinaciones del Secretario de Salud (en adelante Secretario) de conceder dos Certificados de Necesidad y Conveniencia (en adelante CNC); uno para Walgreens, Inc. (en adelante Walgreens), para ubicar una farmacia en las carreteras 137 y 159 del Municipio de

Morovis; y el otro a Farmacias El Amal (en adelante El Amal), para ubicar una farmacia en la carretera PR-137, intersección PR-617, del mismo municipio.

Los únicos dos señalamientos de error aducidos por las opositoras son: (1) que erró el Secretario al consolidar las solicitudes de Walgreens y El Amal; y (2) al considerar el factor población flotante. Por entender que el dictamen del Secretario es uno detallado, razonado y bien fundamentado, que está avalado por evidencia sustancial, determinamos que es procedente confirmar los dictámenes recurridos.

I.

El 6 de marzo de 2000, Walgreens presentó una solicitud de CNC ante el Departamento de Salud. Por su parte, el 3 de abril de 2000, El Amal presentó otra solicitud de CNC para establecer una farmacia en el mismo municipio y en la misma área de servicio.

El 26 de junio de 2000, El Amal presentó una solicitud de intervención dentro del caso relacionada a la petición de Walgreens. Alegó que deseaba intervenir en el procedimiento administrativo sobre la solicitud de CNC de Walgreens para proteger su interés en la medida que cualquier dictamen en dicho caso pudiera afectar sus derechos.

El 15 de septiembre de 2000, Walgreens y El Amal solicitaron la consolidación de sus solicitudes. El 26 de septiembre de 2000 se consolidaron ambas propuestas. El 11 de enero de 2001, se celebró una vista adjudicativa para resolver ambas propuestas. A la misma comparecieron como opositoras las cinco (5) farmacias ubicadas en el área urbana de Morovis, a saber: Del Pueblo, Nueva Borinquen, Liangie, Lideliz y Modelo. Además, compareció el Morovis Community Health Center, Inc. que opera el Centro de Diagnóstico y Tratamiento.

El 31 de octubre de 2001, el Secretario de Salud emitió dos resoluciones en las que autorizó la expedición de un CNC para cada una de las farmacias proponentes.

II.

En primer término debemos expresar que el 5 de febrero de 2002, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en Asociación de Farmacias de la Comunidad y otros v. Departamento de Salud, 2002 J.T.S. 18, que el Reglamento Núm. 89 para Regular el Proceso de Evaluación de Solicitudes para el Otorgamiento de Certificados de Necesidad y Conveniencia (en adelante Reglamento Núm. 89), bajo el cual se evaluaron y concedieron los CNC aquí en controversia, no satisface los mandatos de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 334 et seq. De igual manera, tampoco cumple con las exigencias del debido proceso de ley y la doctrina de no delegación, por dejar puertas abiertas a la arbitrariedad y los caprichos, y al no proveer guías adecuadas para evaluar las solicitudes de CNC. Por tal razón, se dispuso que el Departamento de Salud debería evaluar bajo los parámetros establecidos en el Reglamento Núm. 561, todas las solicitudes de CNC que sean sometidas desde que la decisión emitida advenga final y firme y aquellas que estén pendientes en el Departamento de Salud.

En cuanto a las solicitudes que han sido evaluadas bajo el Reglamento Núm. 89 y aprobadas o denegadas al momento que advenga la decisión final y firme, el alto foro decidió que serán revisadas de manera consistente con su opinión. Instruyó al Tribunal de Circuito de Apelaciones asegurarse que estas decisiones adjudicativas del Departamento de Salud, sean detalladas, razonadas y bien fundamentadas. Además, dispuso que este foro examinará si dichas decisiones son consistentes entre sí y con los criterios generales que establece la Ley Núm. 2, supra. De este modo, el Tribunal Supremo resolvió que este tribunal podrá constatar que estas decisiones no hayan sido arbitrarias o caprichosas. Manifestó que este foro retiene autoridad para devolver al Departamento de Salud aquellos casos, que por su falta de fundamentos, requieran de una decisión administrativa detallada y razonada.

Según ha expuesto el Tribunal Supremo, la decisión administrativa del Departamento de Salud que concede un CNC será sostenida si su resolución administrativa es detallada, razonada y bien fundamentada y cumple...

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