Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2002, número de resolución KLAN0200456

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200456
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2002

LEXTCA20020830-26 Pueblo v. García Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Circuito Regional VII De CAROLINA y FAJARDO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Apelado

v.

ELVIS GARCÍA RIVERA

Acusado-Apelante

KLAN0200456

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina

Sobre: Infr. Art. 15 Ley 8

Caso Crim Núm.

FDP01G0533

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2002.

Comparece ante nos Elvis García Rivera, el acusado-apelante, y nos solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Ángel D. Ramírez Ramírez), el 19 de abril de 2002.

Elvis García Rivera, el acusado-apelante, fue declarado culpable por violación al Artículo 15 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehícular, Ley Núm.

8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 3214, condenándolo a una pena de seis (6) años bajo los beneficios de sentencia suspendida y trescientos dólares ($300.00) de multa.

Por las razones que exponemos a continuación, confirmamos la sentencia objeto del presente.

recurso.

I

Por hechos ocurridos el 18 de agosto de 2001, el agente Roberto Silva Crespo presentó denuncia contra el acusado-apelante, Elvis García Rivera. En la misma se expresó lo siguiente:

ELVIS GARCIA RIVERA, en la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Carolina, ilegal, voluntariamente, maliciosa, a sabiendas y con intención criminal, RETENÍA, POSEÍA Y/O DISPONÍA, el vehículo de motor marca Toyota Four Runner, color blanca, año 1989, tablilla AOX-103, perteneciente al SR. EDDIE DÍAZ MADERA, a sabiendas y con el conocimiento de que el mismo había sido adquirido de forma ilícita mediante la comisión del delito de hurtado [sic] el día 17 de agosto del 2001, en el Estacionamiento de Pizza Hut de la Ave [sic] Campo Rico, en Carolina, mediante el delito público de APROPIACIÓN ILEGAL. (Autos Originales, a la pág. 58)

El 24 de septiembre de 2001 se celebró la vista preliminar en el caso de autos en la cual se determinó causa probable para acusar por infracción al Artículo 15 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehícular, supra. El 26 de septiembre de 2001, el Ministerio Público procedió a presentar la correspondiente acusación y el 4 de octubre de 2001 se celebró la vista de lectura de acusación.

El 15 de octubre de 2001 el acusado-apelante, Elvis García Rivera, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción para desestimar por razón de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(p). Por su parte, el Ministerio Público presentó el 2 de noviembre de 2001 una moción en oposición. El 7 de noviembre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para discutir ambas mociones. Luego de haber escuchado los argumentos de las partes, el tribunal declaró no ha lugar la solicitud de desestimación.

El 19 de febrero de 2002, se celebró el juicio en su fondo. El Ministerio Fiscal presentó los testimonios del agente Roberto Silva Resto, Eddie Díaz Pérez y Eddie Díaz Madera. Por su parte, la defensa presentó como parte de su prueba el testimonio de Roberto Carlos García.

Según el testimonio de Eddie Díaz Pérez, el 17 de agosto de 2001, entre las 8:00 a 8:05 P.M. estacionó su vehículo de motor, un Toyota Four Runner de 1989, tablilla AOX 103, color blanco, frente al Pizza Hut de la Avenida Campo Rico en el municipio de Carolina, para buscar una orden de pizza y llevarla a un cliente. (E.N.P., pag.

3). Como dicha gestión no iba a demorar mucho tiempo, Díaz Pérez dejó las llaves puestas en el encendido de su vehículo, con los cristales cerrados y sin seguro. (E.N.P., pág. 3). No pasaron ni cinco (5) minutos cuando Díaz Pérez regresó y se percató que su vehículo ya no se encontraba donde lo había estacionado, pues se lo habían hurtado. (E.N.P., pág. 3). Por ello, inmediatamente Díaz Pérez le notificó lo ocurrido a la policía. (E.N.P., pág. 3).

Luego, a las 12:30 de la madrugada del 18 de agosto de 2001, Díaz Pérez recibió una llamada a su teléfono celular en la cual su madre le indicó que la policía le había notificado que habían recuperado el vehículo. (E.N.P., pág. 4). El agente Roberto Silva Resto declaró al respecto:

El 18 de agosto de 2001, a eso de las 12:30 de la madrugada, mientras me encontraba en un patrullaje preventivo en la carretera 874 del barrio La Central en Canóvanas, en una patrulla rotulada, en unión al compañero Israel Díaz Delgado, 26796, visualizó [sic] un vehículo con la descripción antes indicadas; la tablilla, el color y el modelo de la guagua.

Noto que en el interior del vehículo hay dos individuos. Procedo a intervenir con los mismos. Por mi precaución los mando a bajar del vehículo con las manos arriba. El menor que era el conductor, y el caballero aquí Elvis García, que era el pasajero. Cuando procedemos a arrestar al individuo, el caballero aquí Elvis García, se resiste al arresto. Yo procedí a arrestar a estas personas porque andaban en posesión de un vehículo hurtado por la relación que habían cursado anteriormente por centro de mando. Que estuviéramos pendiente a dicho vehículo. (E.N.P., pág. 1-2).

El día del juicio, el Ministerio Público presentó también como testigo a Eddie Díaz Madera, padre de Eddie Díaz Pérez. Díaz Madera declaró que era el dueño registral del vehículo hurtado y que su hijo estaba autorizado a usar el mismo para...

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