Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Septiembre de 2002, número de resolución KLRA0200158

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0200158
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002

LEXTCA20020906-06 De Jesús David v. Caguas Expressway Motors,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V PONCE-AIBONITO

TEOTISTA DE JESÚS DAVID Revisión procedente

ISMAEL CORRERA DE JESÚS del Departamento de

QUERELLANTES-RECURRIDOS Asuntos del

Consumidor

v.

KLRA0200158

CAGUAS EXPRESSWAY MOTORS, INC.,

FORD MOTOR CO. CARIBBEAN, INC., QUERELLA NUM.

FORD MOTOR CREDIT 600001661

QUERELLADOS-RECURRENTES

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, la Jueza

Pabón Charneco y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2002.

La parte coquerellada-recurrente, Caguas Expressway Motors, Inc., nos solicita que se deje sin efecto la resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.) que decretó la resolución del contrato de compraventa del vehículo de motor objeto de la querella por vicios ocultos y ordenó a todos los querellados, incluyéndole, a restituir a la parte querellante-recurrida el pronto y las mensualidades pagadas y a estos últimos entregar el vehículo objeto de la querella. Por los fundamentos que más adelante se discuten, se deniega la expedición del auto solicitado.

La querella que genera el presente recurso fue presentada el 30 de enero de 2001 por Teotista De Jesús David y su esposo, Ismael Correa De Jesús,

contra Caguas Expressway Motors, Inc., Ford Motor Credit Company y Ford Motor Company Caribbean, Inc. Alegaron que el 7 de agosto de 2000, mediante compraventa a Caguas -Expressay Motors, Inc. adquirieron un vehículo de motor nuevo marca Ford, modelo Windstar 2000, tablilla DWJ-967, con número de serie 2FMZA514XYBB38833. Dicha transacción se financió con la Ford Motor Credit Company. Sostuvieron que para octubre de 2000 mientras lavaban el vehículo descubrieron que al mismo se le estaba desprendiendo la capa protectora que lleva el piso del vehículo así como presencia de moho en dicho lugar y un desgarre en el compacto posterior derecho.

Inmediatamente llevaron el vehículo a la vendedora para reclamar la reparación de los defectos que presentaba. Durante dicha visita el vehículo fue examinado por Caguas Expressway indicándole a los querellantes que les remplazarían las piezas afectadas y darían un tratamiento al piso. Éstos no aceptaron la propuesta pues el moho en el piso se encontraba adelantado y la única forma de corregir el problema de manera permanente era sustituyéndolo.

Para sustentar su alegación afirmaron que contaban con certificación de un hojalatero. Finalmente, solicitaron se cambiara la unidad por otra nueva y en buenas condiciones a la mayor brevedad posible.

La coquerellada-recurrente, Caguas Expressway Motors, Inc., contestó la querella. Negó todas y cada una de las alegaciones. Alegó desconocer la veracidad de las mismas. Solicitó del D.A.Co. que ordenara una inspección del vehículo en cuestión y se rindiera un informe notificando a las partes los hallazgos. Afirmó que la unidad no adolecía de vicios y de existir no eran conocidos; que los querellantes venían obligados a aceptar ajustes y reparaciones menores; el vehículo se encontraba en perfecto estado mecánico; nunca se negaron a honrarle la garantía; los problemas y daños, que presentaba el vehículo, se debían al mantenimiento inadecuado y a su mal uso; de existir algún defecto, estaba en disposición de repararlos, si estuviese obligada a ello.

Los querellantes-recurridos enmendaron su querella. Solicitaron la resolución del contrato por vicios ocultos. Alegaron que Caguas Expressway tuvo la oportunidad de corregir y no lo hizo. Esta última contestó la querella enmendada. Aceptó únicamente la compraventa del vehículo en controversia.

Reprodujo las mismas defensas levantadas en la contestación a la querella original. Finalmente, negó cualquier alegación de daños.

Por su parte Ford Motor Company compareció el 22 de agosto de 2001. Contestó la querella. Admitió la compra del vehículo objeto de la querella. Negó el resto de las alegaciones. Adujo que cualquier desperfecto fue debidamente reparado bajo garantía. Añadió que los querellantes se negaron a aceptar reparación; los defectos, si alguno, no eran redhibitorios y fueron ocasionados por los propios querellantes; Ford no respondía por actuaciones negligentes, culposas o dolosas de los querellantes, ni del vendedor y/o terceras personas; y que los desperfectos surgidos no impedían el uso normal del vehículo.

Celebrada la vista para adjudicar la querella presentada por los querellantes-recurridos, el...

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