Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Septiembre de 2002, número de resolución KLAN0200673

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200673
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002

LEXTCA20020906-15 Roman Grau v. Policlínico de Diego,ET ALS.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV AGUADILLA Y MAYAGÜEZ

PANEL I

RADAMES ROMAN GRAU Demandante-Apelado v. POLICLÍNICO DE DIEGO, ET ALS Demandada-Apelante v. LA CRUZ AZUL DE PUERTO RICO Tercero-Demandado KLAN0200673 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Mayagüez en Hormigueros Civil Núm. ICD1998-0266 Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la juez López Vilanova, el juez Córdova Arone y la juez Feliciano Acevedo

López Vilanova, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2002.

Policlínico De Diego y otros, recurre de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, que desestimó sumariamente la demanda contra tercero instada por el aquí apelante contra la Cruz Azul de Puerto Rico.

Evaluados los documentos ante nos, con el beneficio de la comparecencia de la Cruz Azul, resolvemos.

I

El 8 de mayo de 1998 el Dr. Radamés Román Grau presentó una demanda en cobro de dinero contra la parte aquí apelante Policlínico De Diego (Policlínico). En la misma reclamó el pago de $13,230 por concepto de servicios médicos ginecológicos que brindó a pacientes de Policlínico como proveedor secundario o participante. En su demanda, el Dr. Román alegó que las partes realizaron un contrato de servicios profesionales donde el demandante [el Dr. Román] se obligaba a suplir servicios de ginecología a los pacientes de Policlínica De Diego (también conocida por Servicios Administrativos de Salud, Inc.) y que éste debía pagar “por la facturación de sus servicios”. (Demanda, Apéndice I del recurso.).

Policlínico contestó y reconoció la existencia de la deuda. Trajo como tercera demandada a Cruz Azul de Puerto Rico. Alegó que es una aseguradora de servicios médicos a través de la cual se prestaron los servicios reclamados, debiendo ésta en consecuencia responder a Policlínico por cualquier deuda que viniera obligado a pagar al Dr. Román.

La Cruz Azul contestó la demanda. Entre otros, alegó:

  1. Se perfeccionó un “contrato de Plan de Centro de Cuidado de Salud (Plan CCSCA) entre Policlínico y Cruz Azul allá para el año 1991, el cual estaba vigente a la fecha de la reclamación que da lugar a la demanda.

  2. que frente al Dr. Román, Cruz Azul era un tercero contractual, habiendo prestado el primero servicios médicos a Policlínico como proveedor secundario, bajo un contrato perfeccionado entre estas, en el cual la Cruz Azul no fue parte. (Véase Apéndice V, pág. 10, párrafos 8, 10, 11 y 12).

    Cruz Azul alegó, además, que en la relación establecida entre el Dr. Román y Policlínico, ésta (la Cruz Azul) era un contratista independiente de conformidad con lo dispuesto en el Contrato Plan CCSCA que Policlínico perfeccionó con la Cruz Azul. Que en consecuencia el único responsable de la deuda al Dr. Román lo era Policlínico. (Apéndice 10, página 10, párrafos 9 y 10).

    El 28 de agosto de 2001 la Cruz Azul presentó ante el foro recurrido una moción solicitando sentencia sumaria parcial. Fundó la misma en que el “Contrato Plan CCSCA que se perfeccionó entre Policlínico y Cruz Azul disponía en los Artículos II y III lo siguiente:

    a. la prestación de servicios por proveedores secundario y el pago a éstos era de la exclusiva responsabilidad de Policlínico, debiendo para...

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