Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Septiembre de 2002, número de resolución KLCE 01-01273

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 01-01273
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002

LEXTCA20020919-13 Vivoni Farage v. Ortiz Carro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

JORGE ALFREDO VIVONI FARAGE Demandante-Peticionario v. MARÍA DE LOURDES ORTIZ CARRO Demandada-Recurrida JORGE ALFREDO VIVONI FARAGE Demandante-Apelado v. MARÍA DE LOURDES ORTIZ CARRO Demandada-Apelante STERI-TECH, INC. Interventora-Apelada KLCE2001-01272 KLCE2001-01273 Certioraris procedentes del Tribunal de Primera Instancia, Sala Supeiror de San Juan Civil Núm. KDI2001-0499 (704) Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Rivera

Fiol Matta, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2002.

El Sr.

Jorge Alfredo Vivoni Farage y la Sra. María de Lourdes Ortiz Carro nos solicitan, mediante sendos recursos de revisión, que revoquemos varias resoluciones del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictadas todas el 13 de septiembre de 2001 y notificadas el 24 y 25 de septiembre del mismo año. Según las partes, éstas revelan que el tribunal ha denegado la solicitud de la señora Ortiz para que se revise el “laudo final actualizado” emitido por el árbitro seleccionado por las partes para finiquitar la comunidad de bienes existente entre ellos tras la disolución de su matrimonio, así como la solicitud del señor Vivoni para que se revisen ciertos cómputos en el laudo de arbitraje.

Examinados los recursos de revisión presentados, el derecho aplicable y la jurisprudencia interpretativa, resolvemos que el tribunal de instancia erró al resolver estas resoluciones mediante referencia al laudo impugnado, sin atender previamente las solicitudes de las partes para su revisión total o parcial. Por consiguiente, expedimos los autos solicitados y devolvemos el caso para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí dispuesto.

I

El 3 de junio de 1999, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, disolvió el vínculo matrimonial existente entre el señor Vivoni y la señora Ortiz. Luego de un extenso procedimiento de divorcio contencioso, las partes acordaron divorciarse por la causal de

consentimiento mutuo y como parte integral de la sentencia dictada, el tribunal acogió todas las estipulaciones sometidas por ellos. Entre éstas se incluyó una cláusula mediante la cual se acordó someter a arbitraje la liquidación de la comunidad de bienes a la que quedaron sometidos los bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio. Las partes también acordaron la co-administración de los bienes comunales y se obligaron a pagar a prorrata las obligaciones comunales, las hipotecarias y el mantenimiento y conservación de los inmuebles comunales. El árbitro quedó facultado para atender toda controversia relacionada con la partición y liquidación de la masa comunal.1 El acuerdo para arbitrar quedó sujeto expresamente a que el laudo sería final, firme e inapelable. Sin embargo, no pactaron que dicho laudo fuera conforme a derecho.

El acuerdo inicial para arbitrar que fue sometido a la consideración del tribunal como parte de las estipulaciones del divorcio sufrió cuatro modificaciones. La primera modificación ocurrió el 3 de junio de 1999, es decir, el mismo día en que fue dictada la sentencia de divorcio y, por ende, aprobadas las estipulaciones de las partes. Este cambio fue añadido a mano a las estipulaciones sometidas al tribunal de instancia en la petición de divorcio, y denominado “novación a las cláusulas transaccionales”.2

La segunda modificación fue suscrita por las partes en diciembre de 1999, a los fines de prorrogar la fecha en que el árbitro sometería el laudo.3 La tercera, fechada 30 de marzo de 2000, instruyó al árbitro para que emitiera un laudo parcial que específicamente excluyera del laudo las joyas y los cuadros que se encontraban en las oficinas de la empresa Steri-Tech, Inc.4 Finalmente, el 10 de abril de 2000, los abogados de las partes acordaron con el árbitro que éste paralizaría los procedimientos relacionados a la preparación del laudo parcial y dirigiría todos sus esfuerzos a culminar la valoración de las acciones corporativas de Steri-Tech, ya que ello permitiría a los abogados “llevar a cabo las negociaciones requeridas para efectuar la partición final sin necesidad de que el árbitro sometiera su laudo final”.

A pesar de estos acuerdos entre las partes, el 16 de mayo de 2000 el árbitro sometió un “laudo parcial”5 que posteriormente fue supeditado por un “laudo final” 6 presentado ante el tribunal de instancia el 1 de junio de 2000.7 En éste, aunque reconoció que ciertas partidas quedaron pendientes de resolver, el árbitro dispuso que “los asuntos pendientes por resolver no afectarán las determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho hechas por el árbitro en este laudo” ya que, “[e]l único efecto que la solución de los asuntos pendientes tendrá será aumentar o disminuir la cantidad final de efectivo que tendrá que pagar Vivoni a Ortiz en pago final de su participación en la comunidad de bienes”.

Ello no obstante, mediante resolución y orden de 22 de enero de 2001, notificada el 2 de febrero de ese año, el Tribunal de Primera Instancia resolvió no aceptar el “laudo final” “ [t]oda vez que... no resuelve en forma final y definitiva la controversia sometida...” y ordenó al árbitro y a las partes continuar el procedimiento “hasta la emisión de un laudo final que disponga de la misión encomendada: la partición y liquidación de la masa comunal y por ende de la comunidad de bienes gananciales existente entre las partes como secuela de su divorcio vincular”.8

La señora Ortiz recurrió de esta determinación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante resolución de 30 de abril de 2001, notificada el 10 de mayo, otro panel de este Tribunal decidió no expedir el auto solicitado, coincidiendo con el foro de instancia en que el laudo denominado “laudo final” dejaba asuntos sin resolver y no cumplía con todas las obligaciones encomendadas al árbitro.

El 13 de marzo de 2001, el árbitro sometió un “laudo final actualizado” en el cual adjudicó los asuntos pendientes y actualizó la partición de la comunidad al 1 de junio de 2000. Esta era la fecha en que el árbitro había sometido el documento anteriormente denominado “laudo final”.

Dicho “laudo final actualizado” fue cuestionado por ambas partes ante el Tribunal de Primera Instancia.

Así, el 30 de abril de ese año, la señora Ortiz sometió “Moción bajo 32 LPRA Sec. 3224 para revocación del laudo final actualizado”. Expuso que el árbitro no resolvió todas las controversias que le fueron sometidas, que violentó su derecho al debido proceso de ley al celebrar entrevistas exparte con personal de Steri-Tech y que actuó en exceso de la facultad delegada en el pacto de sumisión excediéndose en sus funciones. Alegó también que el árbitro había adjudicado contrario a derecho. A esa moción, la jueza de instancia resolvió que no había recibido notificación alguna del Tribunal de Circuito de Apelaciones “ante cuyo foro está planteado [sic] la controversia entre las partes”. Esta resolución se notificó el 15 de mayo de 2001.

El 16 de mayo, el señor Vivoni solicitó que se corrigiera y modificara el laudo en cuanto a las cantidades recibidas por las partes por concepto de dividendos implícitos de Steri-Tech y el computo de intereses en las partidas recibidas por los excónyuges por concepto de adelantos de ganancias de Steri-Tech. También solicitó que se revisara la suma por concepto de costos y gastos que él había incurrido en la operación de bienes inmuebles propiedad de los excónyuges, con el nombre comercial “South Central” y el crédito correspondiente por concepto de pagos para amortizar las hipotecas que gravaban los inmuebles “adjudicados” a la señora Ortiz. Por último, solicitó que el tribunal aclarara la fecha en que vencía la obligación de Steri-Tech de pagar salarios y otros gastos a la señora Ortiz, así como la cantidad calculada por el árbitro como pago mensual de los vehículos de motor de la señora Ortiz, a cuyo pago se obligó Steri-Tech. El tribunal de instancia resolvió dicha petición con un escueto “Nada que Disponer”. 9

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