Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2002, número de resolución KLRA0200558

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0200558
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002

LEXTCA20020924-01 Polanco López v. Cacique Motors,Firstbank P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL IV

DIOSDADA POLANCO LÓPEZ Recurrida v. CACIQUE MOTORS, FIRSTBANK PUERTO RICO Recurrente KLRA0200558 Revisión administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Vicios ocultos Querella Núm. 100015540

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de septiembre de 2002.

Oportunamente, Cacique Motors, Corp. (“Cacique”) presentó una solicitud de Revisión de una Resolución emitida y notificada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACO”) el 30 de mayo de 2002. Revocamos.

I

El 22 de agosto de 2001 Diosdada Polanco López (“Polanco”) compró a Cacique un vehículo de motor marca Mitsubishi, Modelo Expo de 1995. El precio de venta del vehículo fue de $7,500.00 del cual se pagó un pronto de $2,500.00 y se financió el remanente. Al momento de la compraventa, el referido vehículo de motor había recorrido 65,851 millas. Las partes acordaron por escrito que el

vehículo de motor tendría una garantía de un mes o mil millas, lo que ocurriera primero.

No obstante, alegadamente para el mes de septiembre de 2001 Polanco notó que en el vehículo fallaba la transmisión. Del expediente no se dice en que fecha en septiembre se notó tal falló, y tampoco en que fecha Polanco le reclamó a Cacique por los defectos al vehículo. En su escrito de revisión Cacique señala que ella hizo su reclamación a finales del mes de noviembre de 2001. Polanco, en su oposición, no refuta tal fecha. También, es notable que según la Resolución recurrida, es durante el mes de diciembre de 2001 que comienza Polanco hacer esfuerzos con el Garage Rubén para corregir el defecto. Además, de la propia Resolución recurrida salta a la vista que “[l]a prueba desfilada demostró que poco después del mes de adquirido, el vehículo en controversia ha manifestado una serie de defectos cuya corrección ha sido negada por la vendedora.” (Resolución, pág. 3).

Para el mes de diciembre de 2001 se corroboró el defecto en la transmisión mediante una prueba de carretera y Cacique indicó a Polanco que ya había transcurrido el período de garantía, y que podía reparar el defecto si ésta asumía los costos de reparación.

El vehículo de motor fue llevado al Garage Rubén para el mes de diciembre constatando que la transmisión estaba defectuosa. Polanco no pudo pagar el costo de reparación por lo que el vehículo estuvo varios meses en el Garage Rubén.(1)

El 8 de enero de 2002, Polanco presentó querella ante el DACO en la cual solicitó la rescisión del contrato. El 28 de enero de 2002, el DACO inspeccionó el vehículo el cual no tenía transmisión. El 30 de mayo de 2002 el DACO emitió y notificó una Resolución en la cual decretó la rescisión del contrato de compraventa. En síntesis, determinó que[l]a querellante no hubiera adquirido el vehículo de haber conocido que adolecía de los defectos [en la transmisión]. (Resolución, pág. 2). El...

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