Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2002, número de resolución KLCE200200175

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200200175
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002

LEXTCA20020927-05 Pueblo v. Ramos Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JAVIER RAMOS RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA DE FIANZAS DE PUERTO RICO
Recurrente
KLCE200200175
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Crim. Núm. KPD01G0930 KPD01G0931

Panel integrado por su presidenta, la jueza Fiol Matta y los jueces González Rivera y Rivera Martínez

Fiol Matta, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2002.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico solicita la revisión de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictada el 28 de enero de 2002 y notificada el 1 de febrero, que declaró sin lugar la petición del Estado de que la sentencia confiscatoria de fianza penal dictada en este caso devengue intereses legales. Conscientes de que algunos paneles de este Tribunal han acogido el planteamiento del Estado, mientras que otros lo han denegado y tras estudiar detenidamente el

derecho aplicable, revocamos la resolución recurrida.1

I

El 14 de junio de 2001, la Compañía de Fianzas de Puerto Rico otorgó un contrato de fianza penal por la suma de tres mil dólares ($3,000), para responder por la comparecencia del Sr. Javier Ramos Rodríguez, acusado en este caso. El 15 de octubre de 2001, notificada el 5 de noviembre de ese año, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia confiscando dicha fianza penal, ante la incomparecencia y evasión del acusado. La División de Confiscaciones del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico solicitó la ejecución de la sentencia confiscatoria de la fianza penal, más los intereses legales, computados a razón del 8%, desde que se dictó la sentencia hasta que ésta fuera satisfecha. La Compañía de Fianzas de Puerto Rico se opuso, aduciendo que las Reglas de Procedimiento Criminal y la jurisprudencia interpretativa no revelan una intención legislativa de aplicar el interés legal a las sentencias confiscatorias de fianza penal. Arguyó que una vez se confisca la fianza penal, el fiador solamente está obligado a satisfacer la cantidad específica consignada como fianza.

El Tribunal de Primera Instancia resolvió que no procedía imponer el pago de intereses legales sobre el monto de la fianza confiscada. Rechazó así el planteamiento de la División de Confiscaciones del Departamento de Juticia a los efectos de que la sentencia confiscatoria de fianza penal devenga intereses legales en virtud de la Regla 44.3 de Procedimiento Civil. De esta decisión recurre el Procurador General, alegando que el foro de instancia erró al no reconocer que la sentencia confiscatoria “es de carácter civil y ordena el pago de dinero por lo que está reglamentada por las Reglas 51 y 44.3 de Procedimiento Civil, las cuales disponen expresamente que dichas sentencias devengan intereses legales”.

II

El Estado hace hincapié en el carácter civil de la confiscación de la fianza penal y de su eventual ejecución mediante el pago de dinero. Expone que una vez la sentencia confiscatoria de la fianza penal adviene firme y firme, la Regla 227 de Procedimiento Criminal traslada su ejecución al trámite dispuesto por la Regla 51 de Procedimiento Civil. Con ello, entra también en operación la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, que se refiere a la obligación de pagar el interés legal sobre la suma adeudada en virtud de la sentencia. De esa forma, se activan los mecanismos civiles de cobro de lo adeudado por sentencia, lo cual es cónsono con la naturaleza contractual de la obligación que contrae el fiador con el Estado.

Aludiendo a la naturaleza...

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