Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2002, número de resolución KLCE 02-00255

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 02-00255
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002

LEXTCA20020930-46 Coalición Pro Parque Verde del Este v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

COALICIÓN PRO PARQUE VERDE DEL ESTE, COMPUESTA ENTRE OTROS POR LA FUNDACIÓN LUIS MUÑOZ MARÍN, COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN Y LA ASOCIACION DE RESIDENTES DE PARQUE MONTEBELLO Parte recurrente v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; SECRETARIO DE JUSTICIA Demandadas-Apelantes KLCE2002-00255 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KDE02-0249 (907) Sobre: Mandamus e injuction preliminar y permanente

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta y los jueces Juez González Rivera y Rivera Martínez

Fiol Matta, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2002.

La Coalición Pro Parque Verde del Este (“la Coalición”) nos solicita que revoquemos la sentencia dictada el 7 de marzo de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual se declaró “NO HA LUGAR” su petición de Mandamus e Injunction Preliminar y Permanente. Examinado el expediente apelativo y el derecho aplicable, expedimos el auto, revocamos la sentencia recurrida y devolvemos el caso al tribunal de instancia para la continuación de los procesos de conformidad con lo aquí resuelto.

I

El 4 de febrero de 2002, la Coalición presentó una petición de Mandamus e Injunction Preliminar y Permanente ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la cual expuso que la Junta de Calidad Ambiental (“la JCA”) y la Junta de Planificación (“la JP”) obviaron su deber ministerial de conservar nuestros recursos naturales, plasmado en el artículo VI, sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al aprobar la consulta de ubicación sometida por Parque de Capuchino, Inc., (“Parque de Capuchino”) para el desarrollo de 429 unidades de vivienda en una finca con cabida superficial de 40.41 cuerdas sita en el municipio de San Juan.1 La Coalición arguye que en virtud de la Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, también conocida como la Ley sobre Política Pública Ambiental, 12 L.P.R.A. §

1121 y ss., y el mandato constitucional de preservar los recursos naturales, es mandatoria la preparación de una Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) para el referido proyecto residencial.

Según la Coalición, aunque el proyecto aprobado cuenta con una Evaluación Ambiental (“EA”) que data del 1994, dicho documento “no es el requerido por ley” y “los supuestos sobre los cuales se preparó han variado sustancialmente”. Entre los factores que alega invalidan la EA preparada en el 1994 se encuentran los siguientes: el que no se tomara en consideración que por el proyecto discurre la Quebrada Sabana Llana; los desarrollos residenciales y comerciales localizados en los alrededores del proyecto en fecha posterior a la EA, que invalidan el estudio de tránsito preparado en aquella ocasión para propósitos de dicho documento ambiental; la necesidad de preservar y establecer zonas de amortiguamiento para el desarrollo urbano, según contemplado en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de San Juan; el desarrollo del Bosque Urbano Inés María Mendoza Rivera en terrenos aledaños y su posible expansión a la finca objeto del desarrollo en el caso de autos, bajo el concepto Parque Urbano del Este; la presentación del Proyecto del Senado 403 designando ciertas fincas, entre las que se encuentra la finca propiedad de Parque de Capuchino, como el “Corredor Ecológico de San Juan” en el cual se prohibiría la otorgación de permisos de construcción y se ordenaría al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales adquirir todas las fincas que comprendería dicho proyecto ecológico y la designación por la JP de la residencia del ex gobernador Luis Muñoz Marín y su esposa como “sitio histórico”, en el 1997.

La Coalición también alega que en ausencia de una DIA, la aprobación de la consulta de ubicación en este caso es nula ab initio. Por último, expone que en el caso de autos la preparación de una DIA es necesaria, pues existe el agravante de que la consulta de ubicación del proyecto perdió vigencia en el 1997, al expirar la prórroga concedida por la JP mediante resolución del 13 de noviembre de 1996.

Por su parte, la JCA, la JP y Parque de Capuchino presentaron sendas solicitudes de desestimación y de oposición a los remedios solicitados por la Coalición.2 En síntesis, adujeron que la solicitud de la Coalición no procede en derecho, en virtud de las leyes Número 323 de 6 de noviembre de 1999 (“la Ley 323”) y la Número 324 de 6 de noviembre de 1999 (“la Ley 324”). Arguyeron las demandadas que el texto pertinente y la exposición de motivos de ambas leyes evidencia la intención legislativa de evitar que se utilicen los recursos extraordinarios como mecanismos para lograr la revisión judicial de decisiones administrativas ni para modificarlas “en sus méritos”.

La Ley 323 enmendó la sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (“LPAU”), 3 L.P.R.A. § 2172, para disponer que el mecanismo de revisión judicial es el remedio exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa.3 La Ley 324, por su parte, enmendó el artículo 19 de la Ley Sobre Política Pública Ambiental para disponer que el mandamus no procederá “para cuestionar una decisión de la Junta de Calidad Ambiental dando por cumplidos los requisitos del Artículo 4(c)” de dicha Ley, 12 L.P.R.A. sec. 1124c, “al considerar un documento ambiental”. Dispone, además, que ello se podrá hacer “exclusivamente en virtud de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

Los codemandados argumentaron que la Coalición no había agotado ni los remedios administrativos ni los judiciales disponibles para cuestionar los dictámenes de las agencias concernidas. Además, adujeron que los hechos en los cuales la Coalición basó su petición son incorrectos, pues ninguna de las áreas adyacentes al proyecto aprobado han sido “formalmente delimitadas como recursos o valores de importancia social, cultural o recreativa”. También negaron que por el predio objeto del desarrollo discurriera algún “cuerpo de agua” o que existiera algún “patrimonio histórico”

que justificara la preparación de una DIA. En fin, alegaron que en este proyecto no se dan ninguna de las situaciones en las que la reglamentación requiere preparar una DIA.4

Por último, los codemandados alegaron que la Coalición no fue diligente y que su propia inacción le impidió ejercitar en tiempo su derecho a solicitar la revisión judicial de las decisiones administrativas impugnadas. La JP arguyó que a la luz de la jurisprudencia interpretativa, este daño auto-infligido

impide otorgar el injunction preliminar pues la petición no cumpliría con el requisito de “irreparabilidad del daño”.5 Por su parte, la JCA argumentó que no procedía emitir un injunction preliminar en su contra pues la agencia había llevado a cabo todas las actuaciones ministeriales que le correspondían al aprobar los documentos ambientales del proyecto y que, en todo caso, el remedio procedería contra el desarrollador, que era quien podía actuar sobre el predio de su propiedad.

El 7 de marzo de 2002, el tribunal de instancia dictó la sentencia objeto del recurso de autos. El foro apelado resolvió que los remedios extraordinarios solicitados por la Coalición eran improcedentes en derecho porque la Coalición no había cuestionado oportunamente, en el foro judicial, dos determinaciones administrativas fundamentales a su petición. La primera de estas determinaciones, según el tribunal, fue la resolución de 2 de octubre de 2001 de la JP que aprobó la quinta extensión a la consulta de ubicación 93-17-0435-JPU. A preguntas de la jueza de instancia, la representación legal de la Coalición admitió que no solicitó la revisión judicial de dicha resolución. La segunda determinación administrativa de la cual no se recurrió fue la resolución número R-01-27-13 de 9 de enero de 2001 de la JCA, mediante la cual dicha agencia determinó que la vigencia de la EA sometida por Parque de Capuchino para el proyecto no estaba limitada al término provisto en el Reglamento para el Proceso de Presentación Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales (“RPPETDA”), promulgado por dicha agencia en septiembre de 1999.6

El foro a quo determinó, como hecho probado, que la Coalición no solicitó a la agencia la reconsideración de dicha resolución ni tampoco acudió en revisión judicial ante este Tribunal.

Sobre esta base, el tribunal de instancia resolvió que el recurso solicitado iba dirigido a revisar, en sus méritos, determinaciones administrativas de las agencias demandadas, lo cual solo podía hacerse mediante el recurso exclusivo de la revisión judicial. Concluyó que las resoluciones de la JCA y la JP habían advenido finales y firmes y que de los documentos presentados por la Coalición no surgía que las agencias hubieran incumplido algún deber ministerial. Por tal razón, el tribunal desestimó la petición radicada por la Coalición y dejó sin efecto una orden de paralización que había dictado previamente en auxilio de jurisdicción.

El 18 de marzo de 2002, la Coalición presentó el recurso de autos. En síntesis, apela al rango constitucional del deber de preservar y conservar los recursos naturales y arguye que el recurso de mandamus está disponible para cualquier ciudadano que reclame de un funcionario público que cumpla con la política pública ambiental. Además, la Coalición expone que de conformidad con lo resuelto en Colón Cortés v. Pesquera, Op. de 19 de abril de 2000, 2000 T.S.P.R. 60, 2000 JTS 72, la disponibilidad del recurso de mandamus en esos casos no depende de que se hayan agotado los mecanismos para la revisión judicial.

El 27 de marzo de 2002, Parque de Capuchino se opuso a la solicitud de la Coalición y además solicitó la desestimación...

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