Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Octubre de 2002, número de resolución KLAN0200681

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200681
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002

LEXTCA20021009-07 Peréz Soto v. Lopez Acevedo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV DE AGUADILLA-MAYAGUEZ

PANEL I

CARMEN PEREZ SOTO Demandante-Apelante v. HIRAM LOPEZ ACEVEDO Demandado-Apelado KLAN0200681 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Aguadilla Civil Núm. ADI2001-0291

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 9 de octubre de 2002.

I.

Nuevamente tenemos ante nuestra consideración el caso de marras. Previamente habíamos revocado la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI), en la cual dicho foro se negó a decretar la disolución del vínculo matrimonial entre la apelante, Carmen Pérez Soto, y el apelado en rebeldía, Hiram López Acevedo. En aquella ocasión el TPI concluyó que por tratarse de un pleito contencioso de divorcio en el cual una de las partes estaba en rebeldía, no podía resolver con “meros tecnicismos legales”

y “derrotar derechos sustantivos de las partes”. (Véase, Sentencia de 21 de septiembre de 2001, Anejo V, Apéndice Escrito de Apelación, pág. 16.)

Mediante sentencia de 3 de mayo de 2002 este tribunal apelativo concluyó que la anotación de rebeldía en nuestro sistema procesal civil tiene el efecto de dar por admitidas las alegaciones afirmativas de la parte demandante y no constituye impedimento para decretar el divorcio por la causal de ruptura irreparable. Consecuentemente, se le instruyó al foro de instancia que debía evaluar, si a tenor con la prueba desfilada en la vista en su fondo, la apelante había sustentado la ruptura del vínculo matrimonial.

Atendiendo nuestra determinación el TPI emitió Resolución el 29 de mayo de 2002. En la misma resolvió, en lo pertinente, lo siguiente:

La parte demandante expresó en la demanda que ya no deseaba vivir con el demandado. De la vista celebrada en 17 de agosto de 2001, la demandante únicamente sometió como prueba para el divorcio, el hecho de que no deseaba continuar casada con su esposo, por que (sic) existían diferencias irreconciliables entre ambos. No se mencionaron en qué consistían esas diferencias ni hechos que la sustenten.

El Tribunal, entiende que con esta prueba no existe la suficiente justificación para que se decrete el divorcio, toda vez que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR