Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2002, número de resolución KLRA200200567

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200200567
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002

LEXTCA20021010-04 Camacho Castillo v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN, PANEL IV

OMAR CAMACHO CASTILLO Recurrente
vs.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrida
KLRA200200567
Revisión procedente de la Junta de Derecho de las Víctimas de la Administración de Corrección Vista de Consideración al Privilegio de Adaptación Social

Panel integrado por su presidente, el juez Gierbolini, y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2002.

Omar Camacho Castillo (en adelante, el recurrente), presentó un recurso el 29 de julio de 2002, mediante el cual nos solicita la revisión de la resolución de la Junta de Derechos de las Víctimas de la Administración de Corrección (en adelante, la Junta), emitida el 26 de junio de 2002 y notificada el 28 de junio de 2002.

A continuación exponemos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I

El 15 de junio de 2002, la Junta celebró una vista para considerar la posible concesión del

privilegio de Programa de Hogares de Adaptación Social al recurrente. A dicha vista acudió el recurrente, acompañado por un abogado, así como un familiar de la víctima del delito cometido por el recurrente. Véase a la página 32 del apéndice de la apelación.

Según surge de la resolución recurrida, el recurrente fue evaluado por un técnico de servicios sociopenales, quien posteriormente lo refirió para evaluación de la Junta para la consideración del privilegio. El recurrente, al momento de la vista, se encontraba clasificado en custodia mínima y su sentencia extinguirá, tentativamente, el 6 de abril de 2005. Id.

Luego de celebrada la vista, la Junta emitió una resolución mediante la cual resolvió denegar el privilegio del Programa de Adaptación Social al recurrente. La Junta expresó que en esos momentos el recurrente no se encontraba preparado para el beneficio de ese programa de desvío, debido a que existía un alto riesgo de fricción con la parte perjudicada, por la proximidad entre el hogar propuesto y la residencia de los perjudicados; y la existencia de una orden de retención (“detainer”)1 y extradición a Cuba emitida por el Gobierno Federal. La resolución explicó que al no existir un pacto de reciprocidad entre Puerto Rico y Cuba, la Administración de Corrección se veía imposibilitada de supervisar al confinado si éste era deportado.

Inconforme con la determinación de la Junta, el recurrente acude ante nos y señala los siguientes errores:

Erró la Administración de Corrección al violar el debido proceso de ley sustantivo al recurrente al denegarle su participación en los Hogares de Adaptación Social al no aplicar sus propias normas al no aplicar la Orden Administrativa Núm.

AC-2001-15, no seguir las directrices emitida (sic) por el Servicio de Inmigración y naturalización y por aplicar erroneamente (sic) el derecho aplicables (sic) a las personas procedentes de Cuba, lo que convierte la determinación de la Junta en contraria a derecho.

Erró la Administración de Corrección al violar el debido proceso de ley sustantivo del recurrente al denegarle su participación en los Hogares de Adaptación Social al emitir un determinación que no se sustenta en el expediente social del recurrente, no empece el buen ajuste realizado por el compareciente y el plan de salida presentado.

II

En su escrito, el recurrente argumenta con respecto al primer error, que la Junta actuó en contra de sus propios procedimientos al no tomar en consideración la Orden Administrativa AC-2001-15, que establece el hecho de que “el que se haya emitido un ‘detainer’ contra un confinado(a) por el Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos de América, no constituirá un impedimento para que éste califique para un programa de desvío.” Véase a la página 32 del apéndice del escrito de revisión.

Indica, además, en cuanto a lo anterior, que la Junta incidió al no tomar en consideración la carta de 5 de octubre de 1995, de la Sra. Myrna O. Pérez, entonces Directora del Servicio de Inmigración y Naturalización (en adelante, el SIN), en la cual se informó a la Administración de Corrección que el propósito del “detainer” es proveer una notificación adecuada con respecto a que cuando el confinado haya agotado su sentencia pasa a la custodia del SIN.

Véase a las páginas 3, 15 del escrito de revisión.2

Sostiene el recurrente que la Administración de Corrección no puede denegar a un confinado participación en un programa como el de Hogar de Adaptación Social, basado en la existencia de una orden de detención.

El Art. 27 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendado por el Art.

3 de la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995, 4 L.P.R.A. sec. 1201, instruyó al Administrador de Corrección a establecer Hogares de Adaptación Social. Éstas son instituciones de vigilancia mínima a donde se trasladan a ciertos confinados con miras a “facilitar su retorno a la libre comunidad”. Id.

Tomando en consideración el informe presentencia, si lo hubiese, el historial social, el diagnóstico...

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