Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Octubre de 2002, número de resolución KLRA0100143

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0100143
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002

LEXTCA20021011-03 Panam Wireless,Inc v. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I - SAN JUAN

PANEL SUSTITUTO

PANAM WIRELESS, INC. Recurrente v. JUNTA REGLAMENTADORA DE TELECOMUNICACIONES DE P.R. Recurrida
KLRA0100143
Revisión Administrativa Junta Reglamentadora de Telecomunica-ciones de PR JRT 99-CCG-0010

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Ortiz Carrión y la Jueza Pabón Charneco.

Brau Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2001.

-I-

La parte recurrente, PanAm Wireless, Inc., h/n/c Celpage, Inc. ("Celpage"), solicita la revisión de una resolución emitida el 18 de octubre de 2000 por la parte recurrida, Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico (“Junta”), en el procedimiento instado por dicha agencia contra la recurrente para el cobro de cargos reglamentarios adeudados por ésta, por

concepto de servicios de telecomunicaciones intraestatales prestados en Puerto Rico.

Mediante el dictamen en cuestión, la agencia ordenó a la recurrente pagar cargos reglamentarios por la totalidad de su servicio de radiomensajes ("paging services" o "beepers"), y por su servicio de teléfonos celulares.

Celpage solicitó reconsideración de este dictamen el 9 de noviembre de 2000, la que no fue declarada con lugar por la Junta.

El 30 de marzo de 2001, concedimos término a la parte recurrida para que compareciera por escrito en torno al recurso. Dicha parte ha presentado su posición.

Denegamos.

-II-

Según se desprende del recurso, Celpage es una compañía dedicada a los servicios de celulares y envío de mensajes por beeper, en Puerto Rico e Islas Vírgenes. La recurrente cuenta con facilidades en Puerto Rico y las Islas Vírgenes Estadounidenses.

El servicio prestado por dicha parte consiste principalmente en el envío de radiomensajes de una vía, lo cual se lleva a cabo mediante una red conectada al sistema local de teléfonos. También provee servicio de celulares, lo cual se hace mediante la reventa de los servicios de esta naturaleza adquiridos de la Puerto Rico Telephone Company. Estos son servicios de telecomunicaciones, sujetos a las leyes y reglamentación sobre telecomunicaciones, en particular, la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996, 27 L.P.R.A. secs. 265 y ss.

Dicho estatuto, según se conoce, creó a la Junta como el organismo local encargado de reglamentar los servicios de telecomunicaciones en nuestra jurisdicción y de implementar la Ley. 27 L.P.R.A. sec. 267 (Supl. 2000).

Entre otras disposiciones, el art. II-11 de la Ley impuso la obligación a las compañías de telecomunicaciones de pagar un cargo anual a la Junta para sufragar los gastos operacionales de ésta, el cual se determina “proporcionalmente a base de los ingresos brutos generados por cada compañía de telecomunicaciones o de cable que provea servicio de telecomunicaciones provenientes de la prestación de servicios de telecomunicaciones en Puerto Rico.” 27 L.P.R.A. sec. 267j(B).

Para determinar la forma de computar dicha contribución, el 16 de mayo de 1997, la Junta adoptó su Reglamento Núm. 5632, Sobre Imposición de Cargos a las Compañías de Telecomunicaciones. Dicho Reglamento imponía a las compañías de telecomunicaciones la obligación de informar a la Junta sus ingresos brutos, para la verificación de los cargos a ser impuestos.

La controversia entre las partes se origina de los informes rendidos por Celpage, en los cuales dicha compañía alegaba que su ingreso por servicios intraisla constituía menos de la mitad de su ingreso total relacionado al servicio de beepers. Celpage tampoco incluyó los ingresos relacionados a las llamadas a los operadores de mensajes de beepers, aduciendo que esto no constituía un servicio de telecomunicaciones sujeto al cargo reglamentario. Celpage también reclamó que la porción que ésta pagaba a la Puerto Rico Telephone Company por concepto de servicio de celulares, representaba un costo de setenta por ciento (70%) de las ganancias obtenidas por la reventa de dicho servicio.

El 4 de octubre de 1999, la Junta inició un procedimiento formal de investigación en cuanto a la manera en que Celpage calculaba el monto de los cargos reglamentarios por los servicios de mensajes por beepers. La Junta solicitó a Celpage que sustentara la información ofrecida en sus informes relacionada a los particulares mencionados anteriormente.

Celpage contestó dicho requerimiento. Alegó que sus ingresos habían sido computados a base de estimados de buena fe sobre sus ingresos devengados por llamadas intraestatales. Adujo que más del cincuenta por ciento (50%) de las llamadas relacionadas al servicio de beepers eran por medio de operadores, lo que no constituía servicio de telecomunicaciones bajo la Ley, sino más bien, un servicio adicional ("enhanced service") no sujeto a la imposición de cargos.

Celpage explicó que había considerado que los servicios prestados a cuentas corporativas eran de naturaleza interestatal, no sujetos al cargo, mientras que los ingresos de cuentas individuales eran de naturaleza intraestatal.

El 18 de octubre de 2000, mediante la resolución recurrida, la Junta rechazó los argumentos de Celpage y le ordenó a dicha parte pagar los cargos correspondientes a los ingresos recibidos del servicio de radiomensaje prestado por dicha compañía desde 1996 a la fecha de la resolución.

En su dictamen, la Junta concluyó que, contrario a lo alegado por Celpage, el servicio de operadores de mensajes estaba comprendido en la definición de "telecomunicaciones" provista por la Ley, y, por lo tanto, sujeto a los cargos reglamentarios. Expresó:

Celpage argumenta que sólo hay una llamada cuando en realidad hay dos. Toda comunicación de radiomensaje vía operadora consta de dos llamadas o transmisiones de información. La primera comunicación, a través de la red de un acarreador conmutado local, se da entre el individuo que desea enviar un mensaje y la operadora de Celpage. La segunda comunicación, a través de la red inalámbrica de Celpage, se da entre el operador que transmite el mensaje y el cliente que tiene el radiolocalizador. Es ésta última transmisión la contratada por los clientes de Celpage.

Debemos también señalar que el servicio contratado por el cliente, que es uno mensual, provee para mensaje directo o por medio de operadora, por lo que Celpage no puede en forma unilateral y artificial dividir la mensualidad cobrada para crear dos servicios distintos, o sea, el cliente contrata un sólo servicio (servicio de radiomensaje) con dos modalidades de acceso para el usuario que desea enviarle un mensaje; por lo que no procede la dicotomía que pretende establecer la Recurrente con el sólo propósito de evadir el...

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