Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2002, número de resolución KLCE200200668

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200200668
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002

LEXTCA20021030-13 Pueblo v. Rodríguez Quiles

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL III ARECIBO/UTUADO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario
v.
JORGE RODRÍGUEZ QUILES Y CINDIA VALLE MEDINA Recurridos
KLCE200200668
Petición de Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Criminal Núm. CSC2001G1038 y CSC2001G1023 Sobre: Inf. Art. 401 Ley Sust. Controladas

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colón Birriel, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 30 de octubre de 2002.

-I-

El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General (en adelante el “Procurador” o el “peticionario”), solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (el “TPI”) el 5 de junio de 2002, archivada en autos copia de su notificación el 13 del mismo mes y año, en el caso de Pueblo v. Jorge Rodríguez Quiles y Cindia Valle Medina, Criminal Número CSC2001G1038 y 1023. El referido dictamen declaró Ha Lugar una Solicitud de

Supresión de Evidencia presentada por los recurridos Jorge Rodríguez Quiles y Cindia Valle Medina (en adelante “los recurridos”), determinándose que la falta del sello del Tribunal en las órdenes de allanamiento expedidas y diligenciadas, constituía un defecto sustancial que las hacía nulas, procediendo a suprimir la evidencia que les fue ocupada a estos. Petición de Certiorari, Resolución, Notificación, a las Págs. 29-33 del apéndice. Con el beneficio de los autos originales, la transcripción de la vista de supresión de evidencia celebrada el 7 de mayo de 2002, la comparecencia del Procurador y de los recurridos, resolvemos. Veamos.

-II-

A raíz de una confidencia recibida en la División de Drogas y Vicios de la Policía de Puerto Rico del área de Arecibo sobre una alegada transacción de drogas, la agente Joan Centeno Santiago, adscrita a dicha división, se dio a la tarea de realizar la investigación pertinente, una vez fue autorizada por su supervisor Sargento Luis A. Serrano Rojas. Se trasladó en dos fechas distintas al lugar señalado en la confidencia, donde realizó ciertas observaciones, concluyendo a base de su experiencia, que se trataba de transacciones de sustancias controladas. En consecuencia, prestó una declaración jurada ante el Honorable Juez Municipal José Díaz Espinosa, de la cual, en esencia, se desprende lo siguiente:

El 11 de noviembre de 2000 recibió en la División de Drogas y Vicios de Arecibo, una llamada telefónica anónima en la que indicaron que en el pueblo de Arecibo, entrando por la Calle Manuel Pérez Freytes (C/P Calle Nueva), se iba a realizar una transacción de drogas. La misma habría de ser realizada por un individuo apodado Luisito Pega Tres, quien fue descrito de tez trigueña, 5 pies, cuatro pulgadas de estatura aproximadamente, recorte tipo militar, de 30 años aproximadamente; y quien se personaría al lugar de los hechos en una Nativa, color blanca, tablilla DHT-298.

A raíz de la confidencia recibida la agente se personó al lugar de los hechos donde pudo observar el auto marca Nativa descrito, el que se detuvo frente a una residencia de color blanco, de dos niveles, con rejas en tubos blancos. Del vehículo se bajó una mujer de tez blanca, pelo rubio, quien fue reconocida por la agente por haber sido arrestada anteriormente por sustancias controladas. Observó que la mujer abrió la parte posterior del auto, y que observando a ambos lados sacó del interior del vehículo una bolsa plástica grande que tenía en su interior un material oscuro de supuesta marihuana. Luego observó que la mujer C/P Cindia salió de la residencia, se dirigió en su vehículo a la Carretera Número 2 de Arecibo, entrando a la Constitución, llegando finalmente y deteniéndose en el Negocio C/P Colmado Rodríguez.

Posteriormente, el 13 de noviembre de 2000 se personó nuevamente al lugar de la confidencia donde pudo observar que a eso de las 1:00 p.m. sale de la residencia el individuo C/P Jorge, quien se acercó a una F-150, color negra, dialogó con la persona que se encontraba en el vehículo, entró a la residencia de donde sacó una bolsa plástica que contenía en su interior polvo blanco de supuesta cocaína.

Como parte de la investigación se personó además al Colmado Rodríguez, donde pudo observar a un individuo de tez trigueña, de aproximadamente 5'7˝ de estatura, y 135 libras. A éste se le acercó un individuo de tez blanca. El individuo de tez trigueña entró al negocio y se dirigió detrás de una góndola donde tomó una linterna color negra, abrió la misma tomando algo al acercarse al individuo de tez blanca, y le hizo entrega a éste de un bondo color violeta, que según su experiencia contiene en su interior polvo color crema de supuesta heroína. A la vez que hizo esta entrega, recibió dinero. Finalmente, indicó que pudo observar alrededor de cuatro (4) transacciones similares. Petición de Certiorari, Declaración Jurada de la Agente Centeno Santiago, a las Págs.. 1-2 del apéndice.

Así pues, examinada dicha declaración, así como a la Agente Centeno Santiago, el Juez Díaz Espinosa determinó causa probable para la expedición de una Orden de Registro o Allanamiento (orden). Ordeno se procediera al registro inmediato durante las horas del día o de la noche, del Negocio Colmado Rodríguez ubicado en la Avenida 65 de Infantería, en el Barrio Cotto, y de la residencia ubicada en la Calle Manuel Pérez Freytes (Calle Nueva)al pasar la Platería Micke, Arecibo, Puerto Rico. La orden contenía, entre otros, lo declarado por la Agente Centeno Santiago en su declaración jurada; describía detalladamente los lugares a ser allanados, expresando, que se libraba a los fines de buscar sustancias controladas o cualquier otro material delictivo; que de ser...

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