Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2002, número de resolución KLAN0200450

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200450
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002

LEXTCA20021031-32 Ramírez Schon,ETC. V. Hosp. Dr. Alejandro Otero López

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN, PANEL II

GEHART RAMÍREZ SCHON, ETC. Apelación procedente

DEMANDANTES-APELADOS del Tribunal de

Primera Instancia,

Sala de Bayamón

KLAN0200450

v.

HOSPITAL DR. ALEJANDRO OTERO

LÓPEZ, ETC.

DEMANDANTES-APELANTES CASO NUM. DAC2001-0271

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago y los Jueces Aponte Jiménez y Urgell Cuebas

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2002.

El codemandado-apelante, Hospital Dr. Alejandro Otero López, (HAOL), nos solicita que revisemos la sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en un caso sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios instado por los demandantes-apelados. Alega que erró dicho foro al declarar con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por aquellos y sin lugar la suya. Por los fundamentos que se expresan a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

Los demandantes-apelados presentaron demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios

contra los demandados-apelantes. Solicitaron, entre otros remedios, daños económicos millonarios y la reinstalación inmediata de los privilegios del codemandante-apelado, doctor Gehart Ramírez Schon en el HAOL; que se retirara de su expediente de personal todo documento alusivo a la suspensión de privilegios de que fue objeto; y que se le informara al “Data Bank” que la acción disciplinaria en su contra fue revocada por ser improcedente.

Alegaron que dicho facultativo es un médico cirujano que gozaba de privilegios en esa institución ubicada en Manatí donde ejercía su profesión creando una práctica en ese municipio y áreas limítrofes para el ejercicio de la medicina. Añadieron que la suspensión sumaria en su contra, lo privó de su habilidad de ganarse la vida, destruyó su práctica médica y le vulneró el debido proceso de ley.

Afirmaron que como consecuencia de todas las actuaciones ilegales del HAOL su práctica profesional se vio destruida. Como resultado sufrió humillación y desprestigio; se afectó física y emocionalmente, lo cual culminó con una crisis hipertensa y una depresión; tuvo que hacer gestiones para practicar su profesión en otra institución hospitalaria, lo que le obligó a dar explicaciones y comenzar como si fuese un novato recién graduado. Finalmente, que el HAOL informó al “Data Bank” la suspensión de sus privilegios, acción que empaña su récord y puede afectar su admisión y otorgación de privilegios en otras instituciones hospitalarias.

La parte demandada-apelante contestó.1

Aceptó los hechos esenciales alegados en la demanda. Posteriormente solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. Expuso que aunque la iniciación del trámite de terminación de privilegios adoleció de varios defectos procesales, era un hecho cierto que una vez el Dr. Ramírez Schon solicitó audiencia o vista reglamentaria para defenderse de los cargos, se subsanaron.

Añadió que con pleno conocimiento previo de los cargos, se le concedieron no una, sino dos audiencias ante el organismo designado para ello por reglamento.

Señaló que la vista concedida fue plenaria y se escuchó a todas las partes interesadas.

Expresó que aunque el Comité Judicial concluyó que no se había seguido el trámite administrativo reglamentario para iniciar el procedimiento disciplinario, solicitada la revisión de esa determinación ante la Junta de Gobierno, ésta decidió no aceptar la decisión del Comité y reafirmó la terminación de los privilegios. Por último alegó que la decisión final de la Junta no era revisable por los tribunales en cuanto a sus méritos sustantivos, excepto que ésta fuese caprichosa, arbitraria o irrazonable a la luz de los cargos probados.

Los demandantes-apelados se opusieron. A su vez solicitaron sentencia sumaria a su favor. Argumentaron que existió una crasa y contumaz violación al debido proceso de ley dispuesto por el HAOL en su reglamento toda vez que se suspendió al Dr. Ramírez Schon sumaria e indefinidamente de sus privilegios en abierta violación a las disposiciones del mismo.

Luego de otras comparecencias de las partes el informado foro apelado resolvió. Dictó sentencia sumaria a favor de la parte demandante-apelada. Inconforme, el hospital codemandado acude ante nos. Plantea que erró el tribunal de instancia al declarar con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por los demandantes-apelados y sin lugar la suya. Se basa en que, aunque no cuestiona las determinaciones de hecho formuladas, sostiene que la aplicación dada de las normativas jurídicas fue errada.

Argumenta que al tratarse de una relación contractual entre personas privadas la doctrina del debido proceso de ley no le es de aplicación con la misma rigurosidad que a las dependencias gubernamentales y que lo que gobierna el caso de marras es el contrato entre las partes, a saber, el Reglamento “Medical-Dental Staff By-Laws, Rules & Regulations”.

Adicionalmente, señala que los tribunales le deben una gran deferencia a las decisiones tomadas por los organismos rectores del hospital. Sostiene que el HAOL cumplió más que sustancialmente con el procedimiento establecido en el reglamento toda vez que el Dr. Ramírez Schon recibió una notificación adecuada del cargo o acusación que contra él le imputaba la administración y que en términos prácticos y reales fue ampliamente oído con toda oportunidad para defenderse de dichos cargos. Apoya su contención en jurisprudencia norteamericana, la que considera persuasiva y pertinente al caso de autos.

La parte demandante-apelada se opone. Alega que HAOL violó su propio reglamento al suspenderlo sumariamente de sus privilegios por una persona sin facultad para hacerlo. Respecto a la duración de la suspensión afirma que se extendió por nueve (9) meses, cuando el reglamento dispone un término máximo de catorce (14) días, pasados los cuales el médico suspendido debe restituirse, lo que no ocurrió en este caso. Expone que la determinación del Comité Ejecutivo de HAOL no era revisable y que se permitió apelarla sin notificar al doctor sobre la disposición del reglamento que violó. Tampoco se le notificó la apelación, por lo que se le privó de su derecho de presentar un escrito fundamentando su posición.

Los hechos medulares no están en controversia. Fueron determinados por el Juez de instancia en la sentencia que dictó el 10 de abril de 2002. El Dr. Ramírez Schon disfrutaba de privilegios en el HAOL hasta el 13 de marzo de 2000. En dicha fecha el codemandado, Dr. Manuel Cruz Soto, le comunicó por carta que la Junta de Directores decidió terminar sumariamente sus privilegios médicos en el Hospital, efectivo inmediatamente. Le informó en dicha carta que “sus acciones han sido lesivas al buen nombre y reputación del Hospital y más altos ejecutivos”.2

Al día siguiente, 14 de marzo de 2000, el Dr. Cruz Soto le informó al personal del Departamento de Admisiones, Departamento de Comunicaciones, Departamento de Enfermería, Departamento de Emergencia del HAOL que los privilegios para laborar en el Departamento de Cirugía del Dr. Ramírez Schon terminaron a partir del 13 de marzo de 2000. Copia de dicha carta se le envió a la Dra. Mayra Rivera, Presidente de la Facultad Médica, Dr. Félix Figueroa, Director del Departamento de Cirugía, Dr. Héctor Rivera, Director Sala de Operaciones, Lcdo. Miguel Bustelo, Director Ejecutivo y al Dr. William Ruiz García, Presidente de la Junta de Gobierno.3

El 27 de marzo de 2000, el Dr. Ramírez Schon le dirigió una carta a la Dra. Mayra Rivera, Presidenta de la Facultad Médica. Le informó que la Junta de Directores del HAOL terminó sumariamente sus privilegios médicos el 13 de marzo de 2000 por éste no haber accedido a su petición de renunciar a los mismos. Indicó que no estaba de acuerdo con la acusación de que había cometido “acciones que han sido lesivas al buen nombre y reputación del Hospital”. Alegó que dicha acción era ilegal, pues de acuerdo con los estatutos, reglas y reglamentos de la facultad médica y dental que regían la institución, tomaron esa determinación sin la participación de la Facultad Médica y el Comité Ejecutivo. Solicitó se iniciaran vistas para exponer su posición ante el Comité Ejecutivo y se le restituyeran sus privilegios. Copia de la referida comunicación se le envió al Dr. Cruz Soto, Lcdo. Miguel Bustelo, Dr. William Ruiz García y al Lcdo. Antonio Amadeo Murga4.

El Reglamento de octubre de 1998 era el vigente al momento en que ocurrieron los hechos.

El Dr. Miguel A.

Cruz Soto le cursó carta al Dr. Carlos Delgado y a la Dra. Mayra Rivera, secretario y presidente, respectivamente de la Facultad Médica. En la misma les informó que la Junta le había instruido a suspender los privilegios médicos del Dr. Ramírez Schon en respuesta a unas expresiones...

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