Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Noviembre de 2002, número de resolución KLCE0201073

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0201073
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2002

LEXTCA20021101-07 Figueroa v. Nazario Albertorio

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V PONCE-AIBONITO

LOURDES A. FIGUEROA Y OTROS Recurrida v. PEDRO NAZARIO ALBERTORIO, ELDA IVELISE VELAZQUEZ Y OTROS Recurridos SARA ESTHER BURGOS Interventora JOSE VICENTE RIVERA CINTRON Y DOÑA HELGA INES CINTRON CRUZ Peticionarios-Interventores
KLCE0201073
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Sobre: Ejecución de Hipoteca Civil Núm. JCD-1982-4494

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de noviembre de 2002.

Comparecen los peticionarios/Interventores solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo denegó una reconsideración a una “Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales“ presentada por los peticionarios/interventores.

Por las razones que expresamos a continuación, se desestima el auto solicitado.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, los recurridos/demandantes presentaron en el Tribunal de Primera Instancia una “Moción Solicitando Ejecución de Mandato del Tribunal de Circuito de Apelaciones“.1 A tales efectos, el 1 de noviembre de 2001, el tribunal a quo celebró una vista.2

Luego de varios incidentes procesales, el 28 de noviembre de 2001, los peticionarios/interventores presentaron una “Moción de Sentencia Sumaria“.

Interpuesta la oportuna oposición y evaluados los escritos, el 29 de abril de 2002, notificada el 13 de mayo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia denegó dicha solicitud. En su consecuencia, ordenó el desalojo conforme la Regla 51.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II R. 51.3.

Inconforme con dicho dictamen, el 22 de mayo de 2002 los peticionarios/interventores presentaron una “Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales“. Acogida la misma para estudio, el 19 de julio de 2002, notificada el 2 de agosto de 2002, el Tribunal de Primera Instancia denegó la misma. Insatisfechos con dicha denegatoria, el 7 de agosto de 2002 los peticionarios/interventores presentaron solicitud de reconsideración la cual fue denegada el 5 de septiembre de 2002, notificada el 9 de septiembre de 2002.

Inconforme con dicho dictamen, recurren ante nos los peticionarios/interventores, mediante recurso de certiorari, el 10 de octubre de 2002.

II

Comencemos señalando que, aun cuando el recurso fue presentado como un certiorari, una lectura de la Sentencia emitida refleja lo siguiente, entre otros extremos:

El 28 de noviembre de 2001 José

Vicente Rivera y su esposa Doña Helga Inés Cintrón Cruz [peticionario/interventor]

presentaron una Solici-tud de Sentencia Sumaria donde se someten a la jurisdicción.

Colegimos de lo anterior que mediante la moción de sentencia sumaria presentada por los peticionarios/ interventores (la cual no obra en el recurso), se solicitó la intervención de éstos al pleito de marras.

A tales efectos, entendemos que el dictamen denegando laMoción de Sentencia Sumaria presentada por los peticionarios/interventores es una sentencia y no una resolución. La Regla 43.1 de las de Procedimiento Civil, supra, define el término "sentencia" como cualquier determinación del tribunal que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse o solicitarse revisión. En consonancia con lo anterior, en reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que si un tribunal dicta una resolución, pero ésta verdaderamente pone fin a la controversia entre las...

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