Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2002, número de resolución KLCE20021236

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20021236
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002

LEXTCA20021118-06 Pueblo v. Cardona Villanueva

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN

PANEL II

El PUEBLO DE PUERTO RICO RECURRIDO
vs.
JUAN A. CARDONA VILLANUEVA C/P OMAR A. CARDONA VILLANUEVA PETICIONARIO
KLCE20021236
CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN CRIM. NÚM. KPD02G0954-955 ART. 173, (2 CASOS) CÓDIGO PENAL

Panel especial integrado por su presidenta la Juez Bajandas Vélez, la juez Peñagarícano Soler y el juez Rivera Martínez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2002.

EL 14 de noviembre de 2002, el Sr. Juan A. Cardona Villanueva, conocido por Omar A. Cardona Villanueva, presentó ante nos una Petición de Certiorari y separadamente una Moción Urgente de Auxilio de Jurisdicción Y Paralización de los Procedimientos. Mediante la primera, solicitó la expedición del auto de certiorari a los efectos de revocar la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 29 de octubre de 2002. A través de dicha Resolución, el TPI retiró el convenio de alegación preacordada entre el

Ministerio Público y el peticionario por estar basado en información falsa y reinstaló el señalamiento del juicio en sus méritos a ser celebrado el 20 de noviembre de 2002. En consecuencia, el peticionario solicita la paralización de los procedimientos ante el TPI en lo que este tribunal resuelve el recurso.

I

El 3 de julio de 2002, el Ministerio Fiscal formuló dos denuncias contra el Sr.

Juan A. Cardona Villanueva. Se le imputó haber incurrido en conducta constitutiva del delito de robo bajo el Artículo 173 del Código Penal, 33 L.P.R.A. Sección 4279. Apéndice del peticionario, Anejos I y II.1 Posteriormente, el peticionario fue encausado en vista preliminar y acusado formalmente por dos infracciones al Artículo 173 del Código Penal, 33 L.P.R.A. Sección 4279. Apéndice del peticionario, Anejos III, IV, y V.

El juicio en su fondo fue señalado para el 13 de septiembre de 2002. En tal fecha la defensa del Sr. Cardona Villanueva anunció haber llegado a un preacuerdo con el Ministerio Público. El mismo consistía en reclasificar las dos acusaciones bajo el Artículo 173, reduciéndolas a tentativa, recomendando una pena de cinco (5) años concurrentes y referir al oficial correspondiente. El Ministerio Público expresó que lo allí declarado era el acuerdo entre las partes. Apéndice del peticionario, Anejo VI.

Luego de haber examinado al imputado en cuanto a su renuncia a su derecho a juicio por jurado, el TPI aceptó la misma y dispuso que los procedimientos continuarían por tribunal de derecho. Del mismo modo, se le advirtió de la posibilidad de ser extraditado de no ser ciudadano norteamericano.

El tribunal igualmente examinó al Sr. Cardona Villanueva en cuanto a su alegación de culpabilidad, y éste se declaró culpable por confesión en corte abierta por dos delitos de tentativa de robo bajo el Artículo 173 del Código Penal, 33 L.P.R.A. Sección 4279. Así, procedió a aceptar la alegación expresada y admitió la misma al entender que fue hecha libre, voluntaria y con conocimiento del acusado. Acto seguido, el tribunal procedió a dictar fallo de culpabilidad por los delitos contenidos en el acuerdo.

El acto de dictar sentencia se señaló para el 29 de octubre de 2002. En dicha fecha, compareció, en representación del Ministerio Público, el Lic. José R.

Lozada Medina, fiscal distinto a aquel que negoció la alegación preacordada. En corte abierta, éste solicitó que se retirase el fallo condenatorio y la alegación de culpabilidad del Sr. Cardona Villanueva.2 Se fundamentó en que había surgido (1) que el acusado dio a su defensa y al Pueblo un nombre falso en todas las etapas del procedimiento; (2) que basado en una premisa falsa se llegó al acuerdo de reclasificar el delito de Robo a grado de tentativa con una recomendación de pena de cinco (5) años a ser referido; (3) que en el día de hoy surge que este joven no se llama Juan A. Cardona Villanueva y no es primer ofensor; y (4) que su nombre es Omar Cardona Villanueva y es reincidente en múltiples delitos. Apéndice del peticionario, Anejo X, pág. 13.

La defensa no negó lo arriba expuesto sino que se limitó a oponerse a lo solicitado por el Ministerio Público alegando que el peticionario no estaba solicitando retirar la alegación; que la misma fue conforme a derecho y que, por tanto, no procedía retirarla. Ibid.

En su Petición de certiorari, el Sr. Cardona Villanueva sostiene que era ya convicto y, por tanto, el Ministerio Público estaba impedido de solicitar un nuevo proceso por el hecho de tener un nombre distinto. También plantea que al haber hecho alegación de culpabilidad y haber sido ésta aceptada por el tribunal, la misma no podía retirarse. Precisa que la única razón para revertir la convicción es que la alegación de culpabilidad no haya sido una libre, voluntaria y con conocimiento, y que éste no era el caso y que lo único que procedía era sentenciarlo según la alegación preacordada.

Después de escuchar los argumentos de ambas partes, el TPI resolvió que la negociación conducente a la alegación preacordada estuvo basada en premisas falsas, puesto que Fiscalía entró a negociar pensando en todo momento que el Sr. Cardona Villanueva era un primer ofensor, y que al reclasificar a tentativa los delitos de robo imputados se le podría conceder el beneficio de sentencia suspendida. Además, determinó que tanto la defensa como el fiscal fueron engañados por el Sr. Cardona Villanueva. En su consecuencia, resolvió retirar el preacuerdo al concluir que el mismo fue producto de un análisis y evaluación engañosos basado en información falsa. Así ese mismo día, el tribunal ordenó la lectura de las acusaciones enmendadas para la corrección del nombre del imputado y la alegación de reincidencia agravada. Apéndice de la petición, Anejo X.

El juicio en su fondo está señalado para el 20 de noviembre de 2002, razón por la cual el Sr. Cardona Villanueva presentó la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción para paralizarlo, al igual que el recurso de Certiorari de epígrafe en revisión de la Resolución de 29 de octubre de 2002, que al presente nos ocupan.

Por Resolución de 15 de...

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