Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2002, número de resolución KLAN0100351
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN0100351 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2002 |
LEXTCA20021118-08 Morales v. Dayco Products, Inc.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Panel I
| ORLANDO MORALES Demandante-Apelante V. DAYCO PRODUCTS, INC., MASCARO PORTER Demandados-Apelados | KLAN0100351 | APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN CIVIL NÚM. KAC98-0642 (903) |
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle.
Cotto Vives, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2002.
El Sr. Orlando Morales Guzmán, nos solicita que revoquemos la sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el caso de epígrafe. En la misma, dicho foro desestimó una demanda presentada por el Sr. Morales Guzmán contra Dayco Products Inc. (Dayco) y Mascaro Porter & Co. Inc. (Mascaro Porter) al amparo de la Ley 21 de 5 de diciembre de 1990, 10 L.P.R.A. sec. 279 et seq.
Inconforme, el Sr. Morales Guzmán nos plantea que erró el tribunal apelado: (1) al determinar que la relación entre dicha parte y la codemandada Dayco permaneció inalterada después de 1994, cuando la empresa John Prior Inc. (John
Prior) cesó sus labores de agente exportador entre el Sr. Morales Guzmán y Dayco; (2) que no fue correcta la actuación del Tribunal de Primera Instancia de tomar en consideración, al momento de emitir su dictamen, el hecho de que no existía un contrato escrito entre las partes, ni ningún documento que evidenciara el elemento de exclusividad en la relación entre el apelante y Dayco.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.
John Prior era un agente exportador ubicado en Nueva York que se dedicaba al negocio de exportación de productos. Tenía contratos de distribución con varias fábricas de Estados Unidos, entre las cuales se encontraba la codemandada, Dayco, fabricante de productos para automóviles. John Prior exportaba dichos productos a distintas ciudades de Estados Unidos y Puerto Rico. A su vez, los representantes de ventas de cada ciudad atendían los pedidos de los distribuidores locales. Según surge del expediente del caso, en algunos países es necesaria la figura de un agente exportador que tenga licencia para hacer negocios en ese país. Véase, pág. 179 del Apéndice del recurso de Apelación.
Por su parte, el Sr. Morales Guzmán, se desempeñó como representante de ventas por comisión para John Prior desde 1980 hasta 1994. Véase, pág. 175 del Apéndice del recurso de Apelación. Su trabajo consistía, principalmente, en vender productos de Dayco a un distribuidor local, la compañía API de Puerto Rico.1 En 1994 Dayco decidió eliminar a John Prior como su agente exportador y le comunicó al Sr. Morales Guzmán su deseo de reclutarlo como su representante directo de ventas en Puerto Rico. De este modo, el Sr. Morales Guzmán en lugar de ser representante de ventas del agente exportador, pasó a ser representante de ventas directo de Dayco, cobrando la misma comisión.
Así las cosas, a finales de 1996, aproximadamente, Dayco tomó la decisión de terminar su relación de negocios con el Sr. Morales Guzmán y el cliente de éste, API de Puerto Rico. Además, designó a Mascaro Porter como distribuidor en Puerto Rico de los productos Dayco, los cuales serían comprados directamente a ésta, sin la intervención del Sr.
Morales.
En vista de lo anterior, el 8 de junio de 1998, el apelante presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra Dayco y Mascaro Porter. En la misma alegó que, directa o indirectamente, desde 1987 había venido representando a la compañía Dayco en Puerto Rico y República Dominicana. Sostuvo que dicha empresa, al quitarle el contrato de distribución exclusiva de varias de sus líneas de productos, había violado las disposiciones de la Ley 21 de 5 de diciembre de 1990, supra.
Dayco contestó la demanda, a la vez que le envió al Sr. Morales Guzmán un interrogatorio, el cual éste contestó oportunamente.
Posteriormente, Dayco le tomó una deposición al apelante, en la que estuvo acompañado de su abogado. El 10 de marzo de 2000 Dayco presentó una moción de sentencia sumaria en la cual alegó que no existía controversia con respecto a los hechos esenciales del caso y adujo que la Ley 21, supra, no era de aplicación al mismo debido a que la relación profesional entre el Sr.
Morales Guzmán y Dayco se remontaba a 1987, es decir, tres años antes de la vigencia de dicha ley. Por su parte, el Sr. Morales se opuso a la referida solicitud y alegó que la Ley 21, supra, tuvo el efecto retroactivo de hacer aplicables a los representantes de ventas los beneficios de la Ley 75 de 24 de junio de 1964, 10 L.P.R.A. Secs. 278 et seq. Además, sostuvo que la obligación contraída con Dayco había sido objeto de una novación extintiva después de 1990, toda vez que la figura de John Prior había desaparecido de la relación de negocios.
El 23 de octubre de 2000 el foro apelado celebró una vista para atender los planteamientos esgrimidos por las partes en sus respectivas mociones. De la minuta se desprende que el foro a quo, luego de escuchar los argumentos orales de las partes, les concedió un término adicional para que se expresaran con respecto al aspecto de "exclusividad" de la relación de negocios entre el Sr. Morales Guzmán y Dayco y la naturaleza de dicha relación, tanto desde el 1987 hasta el 1994, como con posterioridad al 1994.
El 5 de marzo de 2001 el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Dayco y desestimó la reclamación del Sr. Morales Guzmán, luego de concluir que a éste no le cobijaban los beneficios concedidos por la citada Ley 21.
El Sr. Morales Guzmán plantea, como primer error, que no fue correcta la determinación del Tribunal de Primera Instancia con respecto a que la relación entre dicha parte y la codemandada continuó inalterada después de 1994, cuando desapareció la figura de John Prior de la cadena de distribución. Resolvemos que dicho error no se cometió. Veamos.
Antes de 1964 no existía una causa de acción para proteger a los distribuidores locales de ciertos fabricantes de la terminación unilateral, por parte de éstos, de un contrato de distribución. Esto fue así hasta 1964 cuando se aprobó la Ley 75 de 24 de junio de 1964, 10 L.P.R.A.
sec. 278, et seq. que fue creada con el propósito de evitar...
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