Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Noviembre de 2002, número de resolución KLCE200200882

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200200882
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002

LEXTCA20021120-01 Garcia Mercado v. Hosp. Dr.Domínguez,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI - CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

WILFREDO GARCIA MERCADO, BIRNA LIZ GARCIA REYES, WILFREDO GARCIA REYES Y JOSE WILFREDO GARCIA REYES Demandante – Recurrido v. HOSPITAL DR. DOMINGUEZ, INC., DRA. MARIA MELENDEZ NIEVES, JOHN DOE Y RICHARD DOE Y COMPAÑÍA DE SEGUROS X
Demandados Recurrentes Y Peticionarios
KLCE200200882
CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE HUMACAO CASO NUM.: HDP-1998-0181 (207)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.

Rodríguez García, J.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2003.

En este Foro Judicial siempre somos defensores de que las partes en los litigios deben tener la oportunidad de que los casos se vean en sus méritos y no resulten en un fracaso para alguna de las partes por vía de desestimación. O sea, que los litigantes tengan su día en Corte.

Pero en el otro lado de la ecuación jurídica hay unas partes que se encuentran amarradas a un litigio, porque la parte contraria olvida que la aguja de la brújula de la litigación civil en Puerto Rico apunta a que se garantice una

solución justa, rápida y económica de todo procedimiento. Regla 1 de Procedimiento Civil. El Tribunal de Primera Instancia utilizó todos los recursos de paciencia, recursos y tolerancia con la parte demandante, y ello no resultaba muy cómodo y aceptable para la parte demandada.

No obstante, la parte demandante finalmente en 24 de junio de 2002 cumplió con la sumisión de un informe pericial el cual situaba a la parte demandada en condiciones de establecer adecuadas defensas ante el reclamo de la parte demandante. Por ello se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado al no detectar abuso de discreción del tribunal recurrido, por haber sido condescendiente con la parte demandante.

  1. El tracto procesal del presente caso ante este Tribunal de Apelaciones.

    El presente recurso de certiorari se presentó ante este Tribunal el día 23 de agosto de 2002.

    En 12 de septiembre de 2002, dictamos resolución ordenando a la parte recurrida que compareciera en el plazo de quince (15) días a mostrar las causas justas que existiesen para haber tardado tres años en contratar un perito para presentar la prueba que sostuviese su reclamación de mala práctica de la medicina.

    En 3 de octubre de 2002, compareció la representación legal de los demandantes con una "Moción Solicitando Remedio, Solicitando Orden y en Cumplimiento de Orden", exponiendo las razones que existieron para la dilación en contratar el perito. A este escrito le siguió una Moción Aclaratoria, exponiendo la condición de salud del Lcdo. Rafael Oliveras López de Victoria, fechada 8 de octubre de 2002.

    Luego el Lcdo. Oliveras presentó un escrito titulado "Moción en Apoyo a Previa Moción del Demandante" contra la Dra.

    Maritza Meléndez Nieves, el cual produjo la reacción de los abogados de dicha Doctora, y resultó en nuestra Resolución de 20 de noviembre de 2002, en la que aceptamos las excusas por haber reaccionado tarde a nuestra intimación de 12 de septiembre de 2002, y además se ordenó el desglose de aquel escrito inflamatorio de los expedientes de los Jueces del Panel y del expediente original en la Secretaría. Aquel incidente produjo un error oficinesco que resultó que el expediente se archivase incorrectamente.

    En los preparativos para la inminente mudanza de este Tribunal a nuestra nueva sede, nos percatamos del error y en la reunión celebrada por este Panel VI, en 11 de septiembre de 2003, el caso fue considerado y el Panel resolvió denegar la expedición del auto de certiorari solicitado, por los fundamentos que hoy exponemos.

  2. Trasfondo procesal ante el Tribunal de Primera Instancia.

    La demanda en este caso, fechada en 5 de octubre de 1998, se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en 21 de octubre de 1998. Aparecen firmando como abogados en la demanda, los compañeros Lcdo. José M. Ramírez Hernández y el Lcdo. Bartolo Rodríguez Flores. Han pasado ya unos años desde entonces.

    La Dra. Maritza Meléndez Nieves, co-demandada en el caso, contestó la demanda en 20 de mayo de 1999, y en 7 de mayo de 1999 anunció que estaban enviando un interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos e Interrogatorio en Torno a Perito a la parte demandante.

    En 28 de septiembre de 1999, los Lcdos. Ramírez Hernández y Rodríguez Flores, dirigen al Tribunal de Primera Instancia una Moción en Renuncia de Representación Legal, a lo que en 5 de noviembre de 1999 se le notificó a las partes demandantes una orden concediendo 30 días para contratar abogado.

    Fechado en 10 de noviembre de 1999 asumió la representación legal de la parte demandante la Lcda. Sheila A. Acevedo Álvarez y el Lcdo. Rafael Oliveras López de Victoria (Apéndice, Exh. 6, pág. 13), la cual fue aceptada por el Tribunal de Primera Instancia.(Ap. Exh. VII, pág. 15). Fechada en 25 de enero de 1999 la Lcda. Mirta Rodríguez Mesa del Bufete Montijo y Morales, comparece por el Hospital Dr. Domínguez con una contestación a la demanda.

    En 1ro. de febrero de 2000, alguno de los demandados solicitó una orden del Tribunal de Primera Instancia, y fue dictada disponiendo un plazo final de diez (10) días para que los demandantes cumplieran y amenazando con sanciones en caso de incumplimiento, notificada en 18 de febrero de 2000.

    Luego en 13 de marzo del 2000, comparece el Bufete del Lcdo. Domínguez en representación de la Dra. Meléndez Nieves, con una "Moción Solicitando Desestimación." Se expone en dicha Moción que desde el día 7 de ″marzo″1

    de 1999, un año antes, se le había cursado al demandante el interrogatorio general y en torno a perito, y transcurridos diez (10) meses no se habían recibido las contestaciones.

    En 2 de marzo de 2000, el Tribunal de Primera Instancia dictó la siguiente orden:

    Se le impone sanción de $150.00 a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ésta que deberá consignar dentro de los próximos quince (15) días y donde en igual plazo contestar el referido interrogatorio, apercibido que en caso de incumplimiento de una u otra orden, se le impondrían nuevas sanciones.

    NOTIFÍQUESE.

    Esta Orden es para aplicar la sanción anunciada en 1 de febrero de 2000, por incumplimiento.

    En 29 de marzo de 2000, el Tribunal de Primera Instancia reaccionó a la Moción de Desestimación en la siguiente Orden:

    Dispone la parte demandante de un plazo final e improrrogable de 10 días para contestar el interrogatorio y consignar las sanciones anteriores por la misma razón que por esta se dicta esta nueva orden. Apercibido que en caso de nuevo incumplimiento se procederá a desestimarle su demanda, sin ninguna otra orden...

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