Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2002, número de resolución KLAN0100851

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100851
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2002

LEXTCA20021221-04 Rodríguez Santini v. Coamo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

ANA VIOLETA RODRÍGUEZ SANTINI POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD MARÍA DEL MAR MIRANDA RODRÍGUEZ; MIRIAM ROLÓN FLORES Y SU ESPOSO JAIME MATEO SANTIAGO, AMBOS POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE INTEGRAN Y COMO PADRES CON PATRIA POTESTAD DE SU HIJA MENOR DE EDAD ALEIDA YOLANDA MATEO ROLÓN Apelantes v. MUNICIPIO AUTÓNOMO DE COAMO PUERTO RICO Y SU ALCALDESA, HONORABLE MARGARITA NOLASCO, ETC. Apelados
KLAN0100851
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito BDP1997-0045

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Ortiz Carrión y la Jueza Pabón Charneco.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2001.

-I-

Los apelantes, Ana Violeta Rodríguez Santini por sí y en representación de su hija María Miranda Flores y los

esposos Miriam Rolón Flores y Jaime Mateo Santiago, por sí y en representación de la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos y de su hija Aleida Mateo Colón, solicitan la revisión de una sentencia sumaria parcial emitida el 31 de julio de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Aibonito, en el procedimiento sobre daños y perjuicios instado por los apelantes contra los apelados, Municipio de Coamo, la doctora Margarita Nolasco, en su carácter personal y como alcaldesa de dicho municipio, el Partido Nuevo Progresista (“P.N.P.”) y la Autoridad de Energía Eléctrica (“la Autoridad”), así como contra otras partes.

La demanda está relacionada a un accidente ocurrido en Coamo el 23 de octubre de 1996, durante el cierre de la campaña de la apelada Margarita Nolasco. En esa ocasión, la apelante Aleida Mateo Colón y Violimar Miranda Rodríguez, hija y hermana de las apelantes Ana Violeta Rodríguez Santini y María Miranda Flores, sufrieron una fuerte descarga eléctrica al advenir en contacto con un cable que se había tendido en el piso para proveer electricidad a un negocio ambulante privado que servía comida a las personas que se habían congregado en el municipio para la actividad. Como consecuencia de las lesiones recibidas, la joven Miranda Rodríguez falleció posteriormente.

Mediante la sentencia parcial apelada, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la reclamación contra el Municipio y la Alcaldesa, por el incumplimiento de los apelantes con el requisito de notificación impuesto por el artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 4703. El Tribunal también desestimó la reclamación contra el P.N.P., la doctora Nolasco, en su carácter personal, y la Autoridad, por entender que, de acuerdo a las alegaciones de la demanda, no existía base para imponer a estas partes responsabilidad por el accidente.

Confirmamos.

-II-

Según surge del expediente, el 23 de octubre de 1996, se celebró en el pueblo de Coamo una actividad de cierre de campaña del P.N.P. La Dra. Nolasco era la candidata a alcaldesa por dicho Partido.

La actividad atrajo la concurrencia de una multitud de personas.

Para la fecha en cuestión, el demandado Leonardo Martínez, conocido por Héctor L. Borges Cardona, mantenía un negocio ambulante, tipo cantina, para la venta de refrescos y bebidas alcohólicas. Aprovechando la actividad del cierre de la campaña de la Dra. Nolasco, el Sr. Martínez estableció un kiosko en la calle Doctor Veve del pueblo de Coamo.

Para suplir de electricidad a dicho kiosco, Martínez tendió un cable eléctrico de doscientos veinte (220) voltios, que tomaba corriente de la residencia de la demandada Ada Mateo. Esta última autorizó la conexión del cable al sistema eléctrico de su residencia. El cable eléctrico utilizado no tenía aislante. La instalación no contó con los permisos correspondientes de las agencias gubernamentales encargadas.

Durante la actividad, las menores Violimar Miranda Rodríguez y Aleida Yolanda Mateo Rolón visitaron el negocio ambulante establecido por Martínez. Estando cerca de la cantina, las menores pisaron el cable eléctrico que le proveía energía eléctrica a la misma, recibiendo una descarga eléctrica.

La descarga produjo la muerte instantánea por electrocución de Violimar. Aleida, quien tenía unas sandalias de hule, sufrió daños menores.

Casi un año después del accidente, el 11 de septiembre de 1997, los apelantes, instaron la presente acción de daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitando compensación por los daños sufridos por el accidente. Como partes demandadas, se incluyó a los apelados, al Estado Libre Asociado, al Departamento de Transportación y Obras Públicas y a Leonardo Martínez y Ada Mateo, los cónyuges de éstos y sus respectivas sociedades de bienes gananciales.

En su demanda, los apelantes alegaron, entre otras cosas, que el Municipio de Coamo, la Dra. Nolasco, el P.N.P. y la Autoridad respondían por los daños de los apelantes porque no habían ejercido “la adecuada supervisión, inspección, vigilancia, implementación de la reglamentación aplicable para impedir que los co-demandados Leonardo Martínez ... y [Ada Mateo] incurrieran en las actuaciones que le generaron la muerte por electrocución a la joven Violimar Miranda Rodríguez.”

La demanda también aseveraba que la Dra. Nolasco y el P.N.P. no habían “ejerci[do] el debido cuidado y la acecuada supervisión al permitir la operación de una cantina ambulante con una instalación eléctrica defectuosa.”

A la fecha de la presentanción de la demanda, los apelantes no habían notificado al Municipio de su reclamación, según lo exige el mencionado Art.

15.003 de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. sec. 4703.

En vista de ello, el Municipio y la Alcaldesa presentaron una moción de desestimación de la demanda.

Luego de presentada dicha moción, el 24 de abril de 1998, los apelantes enviaron una carta, mediante correo con acuse de recibo, al Municipio de Coamo notificándole por primera vez los detalles del accidente y su intención de reclamarle judicialmente por los daños sufridos.

Por su parte, la Dra. Nolasco contestó la demanda, negando las alegaciones.

Posteriormente, dicha apelante y el P.N.P. presentaron una moción de sentencia sumaria, alegando que no tenían control alguno sobre el negocio ambulante de Martínez. Junto con su moción, la Dra. Nolasco sometió una declaración jurada en la que aclaraba, bajo juramento, que dicha parte y el P.N.P. no habían tenido ingerencia alguna sobre la instalación eléctrica que había ocasionado el accidente, que no tenían participación en la obtención de los permisos para los negocios ambulantes que habían estado vendiendo comida en la actividad, y que ninguno de los otros demandados en el caso había actuado como empleado, agente o representante del P.N.P. o tenía relación con dicho Partido.

Similarmente, la Autoridad también presentó una...

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