Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2002, número de resolución KLCE200200168

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200200168
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2002

LEXTCA2002822-16 Pueblo v. Ramos Muñoz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL III ARECIBO/UTUADO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. EDUARDO R. RAMOS MUÑOZ Recurrido
KLCE200200168
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Criminal Núm: CVI95G0010-0011 y CLA95G0045 Sobre: Homicidio, Art. 95-A y Art. 8 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colón Birriel, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2002.

-I-

El Ministerio Público, representado por el Procurador General (en lo sucesivo el “Ministerio Público”), solicita la revisión de una Sentencia Enmendada dictada el 29 de enero de 2002, por el Tribunal Superior de Arecibo (el “Tribunal”), en el caso El Pueblo de P.R. v. Eduardo R. Ramos Muñoz (en adelante “Ramos Muñoz”), Criminal Núm. CVI95G0010, CVI95G0011 y CLA95G0045, por Agresión Agravada Menos Grave, Homicidio, e Infracción al Art. 8 de la Ley de Armas.

Mediante el referido dictamen, el Tribunal tomando en consideración lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Pueblo

v.

Tribunal Superior, 104 D.P.R. 650 (1976) enmendó la sentencia dictada originalmente el 15 de noviembre de 1995, a los efectos de que la sentencia dictada de seis (6) años en el caso C VI 1995G0010 por homicidio, fuera cumplida concurrentemente con la sentencia de tres (3) años dictada en el caso C LA1995G0045 por infracción al artículo 8 de la Ley de Armas, y concurrente con la dictada en el caso C VI1995G0011 por infracción al artículo 95-A del Código Penal, agresión agravada menos grave. Exponemos a continuación los hechos que motivan el presente recurso.

-II-

Por hechos ocurridos el 6 de enero de 1995, donde resultó muerto Edmundo Ramos Rosario (sobrino de Ramos Muñoz), y herido de bala, Edmundo Ramos Román (hermano paterno de Ramos Muñoz y padre del occiso Ramos Rosario); Ramos Muñoz fue acusado por los delitos de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato, y violación al Art. 8 de la Ley de Armas (el apelante no tenía licencia para portar el arma de fuego por el cual fue acusado). Celebrado juicio por jurado, el 6 de octubre de 1995, el jurado rindió veredicto de culpabilidad por los delitos de homicidio, agresión agravada menos grave y por el Art. 8 de la Ley de Armas. Así las cosas, el 15 de noviembre de 1995, el Tribunal dictó Sentencia condenando a Ramos Muñoz a cumplir en forma concurrente 6 años de reclusión por el delito de homicidio, y 6 meses por el delito de agresión agravada menos grave; 3 años de reclusión por el Art. 8 de la Ley de Armas, a cumplirse de forma consecutiva con las penas antes señaladas; para un total de nueve (9) años, denegándole el beneficio de sentencia suspendida.

Inconforme, Ramos Muñoz, interpuso recurso de apelación ante este foro, recurso número KLAN199501319. Mediante Sentencia del 27 de agosto de 1997, se confirmó la Sentencia apelada, no obstante, se modificó, determinando que Ramos Muñoz, tenía derecho a disfrutar de los beneficios de una sentencia suspendida, en aquellos delitos que taxativamente no estaban excluidos de tal beneficio. Así las cosas, el 15 de septiembre de 1997, fue celebrada vista en el Tribunal Superior de Arecibo, en la que dicho Tribunal enmendó las sentencias de homicidio y agresión agravada menos grave, para que fueran cumplidas bajo el régimen de sentencia suspendida. Ramos Muñoz fue excarcelado ese mismo día, por haber cumplido en prisión, en exceso del término de tres (3) años impuestos en el art. 8 de la Ley de Armas. Así pues, comenzó a extinguir bajo el régimen de sentencia suspendida, las sentencias por los delitos de homicidio y agresión agravada menos grave, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Sentencia Suspendida, y Libertad a Prueba, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. § 1027 et seq.

Como nota separada pero pertinente a la controversia que hoy nos ocupa, debemos señalar, que allá para agosto de 1991, Ramos Muñoz había comenzado estudios de Derecho, culminándolos en el año 1995. En septiembre de 1999, solicitó y tomó el examen de reválida para el ejercicio de la abogacía, aprobándolo, y comenzando por consiguiente, el procedimiento ante la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía (Comisión de Reputación), es decir, pasar juicio sobre el carácter y reputación de Ramos Muñoz. La Comisión de Reputación concluyó que no estaba en condiciones de certificar el buen carácter y reputación de Ramos Muñoz, por no haber cumplido las penas que le fueron impuestas en el caso que nos ocupa. De esta determinación, Ramos Muñoz presentó Solicitud de Certiorari ante nuestro Tribunal Supremo (Caso Núm.

EM-2001-03). Mediante Opinión Per Curiam de 10 de octubre de 2001, 2001 J.T.S. 143, nuestro alto foro denegó la expedición del auto, concluyendo que la Comisión de Reputación, no podía certificar el buen carácter y reputación del aspirante, por no haber extinguido las penas que le fueron impuestas.

Esto motivó que Ramos Muñoz recurriera nuevamente ante el Tribunal de Primera Instancia, donde solicitó que se reconsiderara la Sentencia Enmendada por infracción al Art. 8 de la Ley de Armas, a los fines de que se cumpliera concurrente con la Sentencia impuesta por el delito de homicidio, de tal forma que se entendieran cumplidas las penas impuestas por los demás delitos. A dicha solicitud se opuso el Ministerio Público en escrito intitulado “Moción en Oposición a Reconsideración de Sentencia”, alegando que el Tribunal carecía de jurisdicción para enmendar las sentencias dictadas por haber transcurrido en exceso del término que dispone la Regla 185 de Procedimiento Criminal, para tales fines.

Así las cosas, y luego de celebrada vista, el Tribunal, dictó la Sentencia Enmendada que nos ocupa, el 20 de enero de 2002, enmendado las sentencias dictadas, a los fines de que la pena de seis (6) años impuestas en el caso CVI1995G0010 por homicidio, fuera cumplida concurrente con la sentencia de tres (3) años impuesta en el caso CLA1995G0045, por el artículo 8 de la Ley de Armas, y concurrente con la sentencia impuesta en el caso CVI1995G0011 por el artículo 95-A del Código Penal.

Inconforme, el Ministerio Público recurre señalando que incidió el Tribunal al disponer que la pena impuesta por infracción al artículo 8 de la Ley de Armas, fuera cumplida concurrentemente, por razón de que la moción de reconsideración presentada por Ramos Muñoz fue presentada fuera de los términos establecidos en la Regla 185 de Procedimiento Criminal, privando así de jurisdicción al Tribunal, para rebajar la sentencia impuesta.

Además, aún cuando el Ministerio Público no señala como uno de los errores alegadamente cometidos, argumenta que la sentencia emitida por este foro el 27 de agosto de 1997, a los efectos de concederle a Ramos Muñoz, el beneficio de sentencia suspendida en el delito de homicidio fue ilegal, y en clara contravención a las disposiciones de la Ley de Sentencia Suspendida, toda vez que la referida ley excluye del beneficio de sentencia suspendida a toda persona que haya utilizado un arma de fuego durante la comisión de un delito grave, o su tentativa.1 Además, en aras de impartir justicia, un tribunal apelativo tiene facultad para considerar y resolver errores patentes que surjan de...

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