Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Enero de 2003, número de resolución KLAN01-00957

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN01-00957
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003

LEXTCA20030114-05 Lugo Robles v. Municipio de Guánica

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

WANDA LUGO ROBLES, et als.
Apelantes
v.
MUNICIPIO DE GUÁNICA, et als.
Apelados
KLAN01-00957
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre Daños y Perjuicios Caso Civil Núm. JDP94-0059

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2003.

Comparece ante nos Wanda Lugo Robles y otros, en adelante, los apelantes, solicitando la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró

Sin Lugar la demanda instada por los apelantes.

Por las razones que expresamos a continuación se confirma la Sentencia emitida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el caso de autos es la secuela de un procedimiento administrativo que culminó con la presentación, el 28 de febrero de 1994, de una demanda en daños y perjuicios. Surge del recurso ante nuestra consideración que, en o alrededor del 28 de abril de 1993, el entonces alcalde de Guánica, Hon. Edwin Galarza Quiñónez, cursó una misiva a los apelantes notificándoles que se proponía dejar sin efecto su nombramiento como empleados regulares del municipio y que se proponía otorgarles un nombramiento transitorio con vigencia por período determinado, hasta el 30 de junio de 1993. Planteó que la propuesta acción había sido el resultado de una investigación realizada por el Director de Personal del Municipio de Guánica. Dicha investigación, conforme se informó, reveló que los apelantes no habían obtenido el cargo de empleados de carrera conforme al principio del mérito esbozado en la Ley Num. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”, 3 L.P.R.A. sec. 1301 et seq.

Entendemos pertinente, y para la mayor comprensión de este escrito, transcribir el contenido de la misiva:

Estimado(a) señor(a):

A tenor con una encomienda que le impartí, nuestro Director de Personal ha iniciado un proceso de estudio y evaluación de los procesos inherentes a la Oficina de Personal y por consiguiente de los documentos y expedientes que obran en la misma.

Del estudio de su expediente no surge documento ni evidencia alguna indicativa de que usted adquirió status regular en un puesto de carrera en armonía con la Ley de Personal del Servicio Público y los reglamentos pertinentes.

Entre otros requisitos que exige el proceso de reclutamiento y selección, cónsonos con las disposiciones en materia de personal, es necesario que se publique mediante convocatoria los puestos a cubrirse; que se permita competir para dicho puesto a toda persona que reúna los requisitos establecidos para los mismos; que las personas cualificadas se sometan a examen y que aquellos que aprueben éstos ingresen a un registro de elegibles en el orden correspondiente a la puntuación obtenida; que se complete el proceso de certificación y selección y que la persona seleccionada apruebe el periodo probatorio establecido para el puesto correspondiente luego de habérsele evaluado.

Reitero que nada de lo anterior se desprende ni de su expediente de personal ni de los archivos generales que obran en la Oficina de Personal de nuestro municipio.

A tenor con los antes mencionados hallazgos entendemos que su nombramiento a un puesto de carrera y el status que se otorgó como empleado regular son nulos. En consecuencia de ello, me propongo dejar sin efecto su status de empleado regular y otorgarle un nombramiento transitorio cuya vigencia será hasta el 30 de junio de 1993.

No obstante, antes de proceder con la acción de personal antes notificada le ofrecemos la oportunidad de solicitar audiencia en vista administrativa informal de manera que usted exprese sus argumentos y produzca la evidencia, si alguna, para refutar nuestro hallazgos.

Deberá comunicarse con nuestro Director de Personal, señor Jimmy Rosas Ríos, y solicitar la vista administrativa informal en un término no mayor de diez (10) días a contar desde el momento en que reciba la presente comunicación. Este termino es improrrogable e impostergable. Una vez transcurrido el mismo sin que usted afirmativamente solicite la oportunidad de ser escuchado en vista administrativa, procederé a dejar sin efecto su status de empleado permanente y en su lugar le extenderé un nombramiento transitorio hasta el 30 de junio próximo.

En el transcurso de los próximos días se llevara a cabo en el municipio un procedimiento especial de reclutamiento en el que se le dará la oportunidad de competir para un puesto regular de carrera. Se le dará la debida notificación para que examine las convocatorias y solicite el examen correspondiente para el que cualifique.

Cordialmente,

Edwin Galarza Quiñónez

Alcalde

Así las cosas, los apelantes presentaron la controversia a la consideración de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, en adelante, J.A.S.A.P. En dicho foro, alegaron que les era de aplicación la cláusula de salvedad por antigüedad contenida en el Art. 12.025 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, 21 L.P.R.A. sec. 4575, toda vez que, a la fecha de la vigencia de dicho estatuto, desempeñaban funciones permanentes correspondientes al servicio de carrera. Argumentaron, además, que era común que existieran errores en el reclutamiento de empleados municipales por que la mayoría de los municipios carecían entonces de sistemas de clasificación y reclutamiento.

Así las cosas, la J.A.S.A.P. resolvió la controversia a favor de los apelantes, revocando el decreto de nulidad de los nombramientos y ordenando al Municipio de Guánica reconocer el status regular de empleados de carrera. Es necesario destacar que la Resolución de la agencia fue emitida el 2 de noviembre de 1993. De igual manera, cabe puntualizar que ninguno de los apelantes fue cesanteado, trasladado o separado de sus funciones en momento alguno, ni privados de sus salarios y beneficios como empleados municipales.

Inconforme con dicha determinación, el Municipio de Guánica acudió en revisión ante la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones. Mediante Sentencia emitida el 29 de abril de 1994 se confirmó la decisión de la J.A.S.A.P.

Agotado el trámite administrativo, y contando con la determinación favorable de la J.A.S.A.P., el 28 de febrero de 1994, los apelantes incoaron la acción de autos sobre daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia contra el Municipio de Guánica y su alcalde.

En la misma reclamaban, una indemnización por las alegadas angustias mentales que les había producido la misiva suscrita por el alcalde. En particular, se alegó:

...

  1. Aun después de que el foro administrativo decidió el caso en su contra la parte demandada [Municipio de Guánica] ha continuado haciendo expresiones en el sentido de que finalmente van a prevalecer y que despedirá a los demandantes [apelantes].

  2. La acción de la parte demandada [Municipio de Guánica] le ha causado, y le continua causando, severos daños a los demandantes [apelantes].

  3. Entre los daños causados se encuentran perjuicios emocionales, físicos, en la reputación y de otra naturaleza.

    ...

    Luego de varios trámites procesales, se pautó la vista en su fondo para el 10 de julio de 1997. Llegada la fecha mencionada, el Municipio de Guánica no compareció. En su consecuencia, el tribunal a quo le anotó la rebeldía. De igual forma, tampoco comparecieron los entonces demandantes Wanda Lugo Robles, Iris Lajara Santiago, Carmen Padilla, Ramona Vargas, Jacqueline García Negrón y su esposo Santos Gerardo Vélez, por lo que, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la acción instada por éstos.

    Comenzado el desfile de la prueba, por la parte apelante declararon los empleados Carmen Bengochea Rodríguez, Rafael A.

    Pérez Ríos, y Alfredo Sánchez Ramos así como Benjamín Class (esposo de Carmen Bengochea Rodríguez), María Segarra Tirado (esposa de Rafael Pérez Ríos) y el Dr. Ubaldo Bocanegra Acevedo...

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