Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Enero de 2003, número de resolución KLAN0301224

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0301224
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003

LEXTCA20030116-02 Díaz Lizardi v. Aguayo Leal

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL IX

LILLIAM DIAZ LIZARDI Demandante-Apelante v. JUAN JOSÉ AGUAYO LEAL, SU ESPOSA LA SEÑORA AGUAYO LEAL Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandado-Apelado
KLAN0301224
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm. EAC-2000-0514 Sobre: División de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.

Salas Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2004.

Tenemos ante nuestra consideración una solicitud de apelación que presentara Lilliam Díaz Lizardi (en lo sucesivo, “la Apelante”) el 10 de octubre de 2003, en la cual nos pide que revisemos una sentencia dictada el 29 de agosto de 2003 por la Honorable Jueza Teresa Medina Monteserin, del Tribunal de Primera Instancia de Caguas. La sentencia declaró disuelta cierta comunidad de bienes habida entre la Apelante y el señor Juan José Aguayo Leal (en lo sucesivo, “el Apelado”), y adjudicó las correspondientes participaciones. La

Apelante entiende que el foro juzgador erró porque no le reconoció una compensación adecuada por el tiempo durante el cual no pudo usar ni disfrutar el bien común. No nos convence sus argumentos.

Por entender que el Tribunal de Primera Instancia resolvió correctamente y adjudicó las porciones correspondientes en Derecho a cada uno de los ex comuneros, confirmamos su dictamen.

I. Hechos

Allá para mediados de 1995 la Apelante y el Apelado mantenían una relación amorosa, la cual se extendió hasta el mes de noviembre de 1998. Durante dicha relación, ambas partes adquirieron a modo de común pro indiviso una propiedad inmueble, así como ciertos bienes muebles. En 1996 adquirieron la propiedad inmueble, sita en la Urbanización Los Flamboyanes en Gurabo, mediante Escritura Pública Número 263, y cuyo valor se estipuló en ciento cinco mil dólares ($105,000.00).

El valor de los bienes muebles adquiridos por ambos, al igual que los que recibieron como regalos de sus respectivos familiares, ascendía a seis mil novecientos seis dólares con ochenta centavos ($6,906.80).

Con posterioridad al rompimiento de la relación entre la Apelante y el Apelado, éste retuvo los bienes muebles en la casa adquirida por ambos. Dicho inmueble permaneció inhabitado hasta el mes de diciembre de 1999, fecha en que el Apelado contrajo matrimonio y se mudó a la casa en cuestión con su esposa.

Aproximadamente un año más tarde, el 28 de noviembre de 2000, la Apelante presentó ante el Tribunal de Primera Instancia de Caguas una demanda contra el Apelado, sobre división de comunidad y cobro de dinero. El 14 de julio de 2003 dicho foro celebró juicio, luego del cual dictó sentencia el 29 de agosto de 2003. En su sentencia, Instancia declaró con lugar la solicitud de liquidación de comunidad, y ordenó al Apelado pagarle a la Apelante la cuantía de tres mil setecientos ochenta y ocho dólares con cuarenta y nueve centavos ($3,788.49), por concepto de su participación líquida.

Resulta imprescindible para nuestro análisis destacar las siguientes determinaciones de hechos. A partir del mes de diciembre de 1998, el Apelado asumió los pagos hipotecarios del bien común, cuya suma ascendió a treinta y tres mil seiscientos cincuenta y seis dólares ($33,656.00), correspondiéndole un crédito por dieciséis mil doscientos cincuenta y ocho dólares con veinte y uno centavos ($16,258.21). La participación líquida adjudicada a la Apelante consta de mil...

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