Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Enero de 2003, número de resolución KLAN200200535

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200200535
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003

LEXTCA20030123-01 Negrón Ramos v. Autoridad de Carreteras

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN, PANEL IV

PEDRO NEGRON RAMOS Y OTROS Apelados
vs.
AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN DE PUERTO RICO Apelante
KLAN200200535
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Número: KPE00-1010 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Gierbolini, y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2003.

El 4 de junio de 2002, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (en adelante, la apelante) compareció ante nos mediante escrito de Apelación. En el mismo, solicita la revisión de la sentencia emitida el 17 de abril de 2002, y archivada en autos el 6 de mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI).

A continuación exponemos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I

El 14 de abril de 2000, Pedro Negrón Ramos (en adelante, Negrón Ramos) presentó demanda de injunction1 y daños y perjuicios ante el TPI en contra de la parte apelante. En la misma alegó que es dueño de los bienes inmuebles que se describen a continuación:

PROPIEDAD “A”:

RUSTICA: Predio de Terreno radicado en los Barrios Abras y Pueblo del término municipal de Corozal, Puerto Rico, compuesto de OCHO CUERDAS CON CUARENTA Y DOS CENTÉSIMAS, equivalentes a tres (3) hectáreas, treinta (30) áreas y noventa y cinco (95) centiáreas, colindante: por el NORTE, con terrenos de Pedro Juan Ramos Vázquez; por el SUR, con Miguel Negrón Ramos, Guillermo Román, Sucesión López de León; por el ESTE, antes con Petra María López, hoy solares segregados; y por el OESTE, con Pedro Juan Ramos Vázquez y Sucesión López de León.

PROPIEDAD “B”:

RUSTICA: Predio de terreno radicado en el Barrio Abras del término municipal de Corozal, Puerto Rico, originalmente compuesta de Cincuenta y Nueve cuerdas con Setenta y Nueve Céntimos (59.79), pero que en virtud de las segregaciones que de la misma han sido efectuadas su cabida y descripción actual es la siguiente: compuesta de Cuarentas y Dos Cuerdas con Mil Quinientos Noventa y Tres Diezmilésimas de otra (42.1593) (cuya cabida incluye Ochenta y Tres metros Cuadrados con Dos Mil Ciento Setenta y Dos Diezmilésimas de Otro que fueron reservados para uso público en el caso Cinco-Sesenta y Nueve-LF-Mil Ciento Trece de veinte de marzo de mil novecientos setenta y nueve) equivalentes a Dieciséis hectáreas, Cincuenta y Siete áreas, Dos centiáreas y en lindes: por el NORTE, con Blas Torres y Julio Pérez; por el Sur, con tierras de Pedro Negrón Ramos; por el ESTE, con tierras del doctor José Jiménez Safoni; y por el OESTE, con tierras de Julio Ramos y Sucesión Marcelo Santiago.

Alegó que la apelante, con el propósito de construir un expreso que discurriría desde la carretera PR-2 hasta el Municipio de Corozal, adquirió, mediante expropiación forzosa, un área de terreno, no especificado, de la propiedad “A” y unas cuatro punto seiscientos ochenta y siete (4.687) cuerdas de terreno de la propiedad “B”, quedando como remanente de la primera tres punto once (3.11) cuerdas de terreno y de la segunda treinta y dos punto novecientos cuarenta y nueve (32.949) cuerdas de terreno2.

Negrón Ramos alegó, además, haber estudiado y analizado los planos del proyecto y que, luego de haber llegado a la conclusión de que sería beneficioso para la propiedad que conservaría, aceptó recibir, en concepto del pago por el terreno, la cantidad de $19,600.00, por cuerda. Argumentó que, posteriormente, a raíz de deslizamientos de terrenos provocados por la construcción del expreso, el remanente de la propiedad “A” quedó inservible.

Por otro lado, arguyó que de los planos surgía que la apelante construiría un puente que daría acceso a la propiedad “B” y que no lo hizo; construyendo, en su lugar, un “paso de ganado” como único acceso a la propiedad. Alega, también, que el cambio en la construcción, a saber, construir el “paso de ganado” en sustitución del puente de acceso, es ilegal por haberse hecho sin la previa obtención de los permisos correspondientes.

Por último, alegó que la propiedad “B” tenía un uso residencial y que el mismo fue eliminado, al haber quedado enclavada la misma, a raíz del mencionado cambio en la construcción.

Finalmente, solicitó al TPI que condenara a la apelante al pago de $1,542,011.00 como compensación por daños a la propiedad; a que proveyera un acceso adecuado a la propiedad “B”; a adquirir el remanente de la propiedad “A”; al pago de $125,000.00, por concepto de los daños sufridos por Negrón Ramos, y $10,000.00, como gastos de honorarios, más las costas del litigio.

El 20 de julio de 2000, la apelante presentó la contestación a la demanda. En ella aceptó que, en efecto, efectuó las expropiaciones según expuestas en la demanda y negó las demás alegaciones. Adujo, como defensas afirmativas, que la demanda estaba parcial o totalmente prescrita; que los daños descritos se debían a los actos de la parte demandante o de terceros ajenas a ella; que las cuantías reclamadas son excesivas, especulativas y no guardan relación con los daños alegados; que Negrón Ramos no tiene derecho a los daños que reclama y que la parte apelante actuó en todo momento conforme a derecho.

Luego de varios trámites procesales, el 6 de febrero de 2001, Negrón Ramos presentó ante el TPI una solicitud para enmendar la demanda y la demanda enmendada3. La enmienda fue a los efectos de incluir como demandantes a los esposos Andrés Marrero Vázquez e Hipólita Negrón Ramos (en adelante, los esposos Marrero Negrón) y a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos. Expresó que los esposos Marrero Negrón son dueños de una parcela y una estructura dedicada a vivienda, la cual está ubicada dentro de la propiedad “B”; que éstos compraron dicha propiedad y construyeron su vivienda descansando en los planos preparados por la apelante; que de dichos planos surgía que la apelante daría acceso directo a su residencia; que, ante la inacción de la apelante, los esposos Marrero Negrón se vieron en la obligación de utilizar la propiedad del Dr. José Jiménez para poder tener acceso a su propiedad; que el mencionado doctor Jiménez radicó una querella en contra de los esposos Marrero Negrón por estar éstos invadiendo su propiedad y; que debido a que no tienen acceso a sus terrenos, ni Negrón Rosado, ni los esposos Marrero Negrón, han podido segregar su parte de la propiedad. Solicitaron el pago de $1,542,011.00 a Negrón Ramos por los daños sufridos; la cantidad de $200,000.00 al matrimonio Marrero Negrón por la perdida de valor de su propiedad; $100,000.00 para Negrón Ramos, así como para el matrimonio Marrero Negrón, por la pérdida de uso de sus propiedades, respectivamente; $25,000.00 al matrimonio por angustias mentales y $20,000.00, para el pago de honorarios de abogado, más las costas del litigio.

El 8 de febrero de 2001, la apelante presentó la contestación a la demanda enmendada aceptando el hecho de la expropiación y negando el resto de las alegaciones.

Más adelante, el 4 de mayo de 2001, Negrón Ramos, los esposos Marrero Negrón y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta (en adelante, los apelados) presentaron una moción solicitando una segunda enmienda a la demanda. Esta vez, por haber omitido la solicitud de los siguientes remedios, según habían sido incluidos en la demanda original. Éstos son: i) que se ordene a la apelante adquirir el remanente de la propiedad “A”; ii) que se provea un acceso adecuado para la propiedad de los esposos Marrero Negrón; y iii) “que se ordene al demandado4 pagar el remedio descrito en el inciso 4 de esta Moción a la Demanda Enmendada al día 6 de febrero de 2001”. Además, aumentaron la cuantía de los daños reclamados.

Luego de varios incidentes procesales, el 5 de septiembre de 2001, la apelada presentó una moción de sentencia sumaria parcial argumentando que no hay controversia de hechos respecto a lo siguiente: i) la responsabilidad de la apelante en cuanto al acto culposo de haber inutilizado la propiedad de Negrón Ramos; ii) la responsabilidad en cuanto a que las propiedades en disputa se encuentran enclavadas a causa de que la apelante no se ciñó a los planos originales y en vez de construir un puente lo que construyó fue un “cattle pass” o paso de ganado y iii) la responsabilidad de la apelante en la paralización de la obtención de los permisos de lotificación y de urbanización cuyas solicitudes habían sido sometidas ante las agencias concernientes. La solicitud de sentencia sumaria fue acompañada con los siguientes documentos: i) contestación a la demanda; ii) declaraciones juradas; iii) querella en el caso EPD2000-667; iv) resolución fijando un estado provisional de derecho5; v) minuta del caso Q200-677, de 16 de enero de 2001; vi) contestación a interrogatorio; vii) tasación; y viii) copia de los planos.

A esta sentencia se opuso la apelante mediante escrito fechado y presentado el 17 de septiembre de 2001. En el mismo, la parte apelante alega que el caso no se debe disponer utilizando el mecanismo de sentencia sumaria, puesto que existen controversias de hechos sustanciales que deben ser resueltas en un juicio en su fondo. La oposición fue acompañada con copia de la minuta en el caso EDP2001-0066, Dr. José A. Jiménez vs. Andrés Marrero, de 29 de mayo de 2001, la cual contiene unas admisiones que sostienen la posición de los apelados al efecto de que las fincas están enclavadas.

Por su parte, los apelados presentaron, el 17 de octubre de 2001, una réplica a la moción en oposición a sentencia sumaria. En esa misma fecha, Negrón Ramos presentó una moción urgente solicitando remedio provisional. En la misma, alegó que la apelante había irrumpido sin autorización en los...

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