Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2003, número de resolución KLAN0300480

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300480
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003

LEXTCA20030130-01 Maeso Hernández v. Infante Robles

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL I

LUIS RAFAEL MAESO HERNÁNDEZ, LIZZETTE TRAVERSO SANTIAGO y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; BANCO POPULAR Apelados-Demandante v. MILAGROS INFANTE ROBLES Apelante-Demandada MILAGROS INFANTE ROBLES Apelante-Demandante v. LUIS RAFAEL MAESO HERNÁNDEZ, LIZZETTE TRAVERSO SANTIAGO y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; BANCO POPULAR Apelados-Demandados
KLAN0300480
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núms. KAC2002-2305 Kac2002-0593 (Consolidados) Sobre: Sentencia Declaratoria y Acción Civil

Panel integrado por su presidente, la Jueza Fiol Matta, los Jueces González Rivera y Rivera Martínez

González Rivera, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2003.

Acude ante este foro apelativo la señora Milagros Infante Robles mediante recurso de apelación para solicitar la revocación de una sentencia sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante la misma, el foro apelado determinó que los esposos Luis Maeso Hernández y Lizzette Traverso Santiago eran los legítimos dueños de una propiedad que habían comprado al hijo de la señora Infante. De ahí que ordenó al Registrador cancelar la inscripción efectuada a nombre de la señora Infante e inscribir el derecho de los esposos apelados.

Por su parte, la señora Infante reclama ser la legítima dueña de la propiedad. Sostiene que tras donársela a su hijo, decidió revocar dicha donación, para lo cual obtuvo sentencia final y firme al respecto. Luego de analizar la totalidad del expediente, a la luz del derecho aplicable, resolvemos que los errores imputados al tribunal sentenciador no fueron cometidos, por consiguiente confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 23 de febrero de 1990 la señora Infante donó a su hijo Juan Florencio Santiago Infante la propiedad ubicada en la Urbanización La Riviera, Calle 5, S.O. 975, en San Juan, Puerto Rico. La misma constaba inscrita en el folio 114 del tomo 698 de Monacillos, finca número 12,566, sección tercera. Tal donación fue efectuada de manera puramente graciosa y por mera liberalidad y así, fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

El 30 de octubre de 1995 la señora Infante y sus dos hijas presentaron una demanda en la cual solicitaron la revocación de la referida donación. Como fundamento para ello, alegaron que Juan Florencio había sido un ingrato al no proporcionarle alimentos a su madre. Acompañaron la demanda con una moción en auxilio de jurisdicción, en la que solicitaron que el tribunal emitiera una orden dirigida al hijo mediante la cual le prohibiera enajenar la finca. Si bien se señaló vista para discutir dicha moción, el tribunal no dispuso orden alguna al respecto.

Entretanto, el 14 de noviembre de 1995, Juan Florencio vendió la propiedad en controversia a los esposos Maeso-Traverso por la cantidad de $78,000.00. Dicha compraventa se realizó mediante escritura pública. Además, ese mismo día, los esposos compradores constituyeron una hipoteca a favor del Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) por la suma de $74,600.00 como garantía del préstamo para financiar la compraventa. Ambas escrituras fueron presentadas en el Registro de la Propiedad el 21 de diciembre de 1995. Sin embargo, ya para el 15 de diciembre de ese año, es decir siete días antes, una de las hijas de la señora Infante, María Milagros Santiago, había presentado una instancia jurada por su esposo Rafael Vales, acompañada con una copia certificada de la demanda. Mediante dicha instancia solicitaron al Registrador la anotación preventiva de la demanda sobre revocación de donación. No obstante, la instancia no iba acompañada de orden o mandamiento alguno emitido por el tribunal.

El 14 de octubre de 1996 el tribunal dictó sentencia en rebeldía a favor de la señora Infante, toda vez que los demandados no estaban en Puerto Rico y a pesar de ser emplazados por edictos, nunca comparecieron durante el proceso. Es preciso puntualizar que los esposos Maeso-Traverso y el BPPR no fueron notificados de la referida acción ni tuvieron participación alguna en la misma.

El 4 de abril de 2000 el Registrador notificó a las partes que la anotación del aviso de demanda no podía efectuarse porque faltaba la orden y el mandamiento del tribunal y por ende, tal situación impedía que la compraventa y la hipoteca fueran inscritas. El 22 de abril de ese año, el Lcdo. Jorge Guerrero, en representación de la señora Infante presentó una solicitud de recalificación acompañada de la orden y el mandamiento del tribunal para la ejecución de sentencia, ambos documentos suscritos en los días 14 y 28 de abril de 1997, respectivamente. Tres días después de presentar la solicitud de recalificación, Rafael Vales presentó una instancia jurada por su esposa María Milagros el 23 de septiembre de 1998 en la que solicitaba que se convirtiera en inscripción definitiva el aviso de demanda. Al día siguiente, el 27 de abril, el mismo abogado presentó un escrito titulado “Recalificación (Complementario)”, en el que hacía referencia a dicha instancia y solicitaba que se registrasen los documentos pendientes.

El 15 de junio de 2000, el Registrador realizó las siguientes inscripciones: el aviso de demanda, la compraventa por los esposos Maeso-Traverso y la hipoteca a favor del BPPR. Sin embargo, luego canceló el aviso de demanda por haberse dictado sentencia, restituyó el dominio a favor de la señora Infante y canceló la compraventa y la hipoteca, por ser contradictorias al dominio de la señora Infante.

El 22 de octubre de 2001 el BPPR, los esposos Maeso-Traverso y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda contra Milagros Infante Robles y sus hijas, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. Alegaron que eran los dueños legítimos de la residencia en controversia y que el BPPR era el titular de una hipoteca sobre la misma. En consecuencia, solicitaron...

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