Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2003, número de resolución KLCE200301131

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200301131
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003

LEXTCA20030130-05 Pueblo de PR v. Ramos Rolón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. ANGEL L. RAMOS ROLON Peticionario KLCE200301131 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. T02-1063 Art. 7.02 Ley 22

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lagoy los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Jiménez.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2004.

El peticionario, Sr. Angel L. Ramos Rolón, solicita que revoquemos la orden dictada el 13 de agosto de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), en la que se denegó la moción del peticionario para que le fueran concedidos los beneficios que provee el artículo 7.07(i) de la Ley Núm.

22 de 7 de enero de 2000, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. 5001 et seq.

Hechos

Por hechos ocurridos el 25 de julio de 2002 el peticionario hizo alegación de culpabilidad por infringir el artículo 7.02 (conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes) de la Ley de Vehículos y Tránsito, 9 L.P.R.A.

5202. El 9 de diciembre de 2002 el tribunal a quo aceptó dicha alegación y dictó sentencia condenando al peticionario a una pena equivalente a $300 de multa o un día de cárcel por cada $50 que dejara de satisfacer. Conforme lo autoriza el inciso (i) del artículo 7.07 de dicha ley, el tribunal sentenciador suspendió la ejecución de la pena sujeto a que dentro del término fijado para ello en la sentencia el peticionario se sometiera al Programa de Rehabilitación establecido por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA).

El 26 de junio de 2003 el peticionario completó satisfactoriamente el tratamiento al que fue referido por ASSMCA, por lo que el 8 de agosto de 2003 presentó ante el TPI una “Moción al Amparo de Inciso (I) del Artículo 7.07 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000”. A tenor con la referida disposición, el peticionario solicitó que se archivara el caso en su contra (criminal número T-02-1063), se expidiera una orden dirigida al Departamento de Transportación y Obras Públicas para que le fuera devuelta su licencia de conducir y otra orden al Superintendente de la Policía para que eliminara de su récord penal la convicción por conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes.

Mediante orden del 13 de agosto de 2003 el TPI denegó la solicitud del peticionario, en cuanto a: 1) el archivo del caso T-02-1063, 2) la orden al DTOP para que devolviese la licencia y 3) eliminar convicción del récord penal con la Policía de Puerto Rico, bajo el entendido de que se trataba de una tercera convicción por manejar bajo la influencia de alcohol, aunque el artículo 7.04(4) de la Ley, 9 L.P.R.A. 5204, dispone que transcurridos cinco años desde la convicción, ésta no se tomará en consideración en caso de convicciones subsiguientes.

Inconforme, el 2 de septiembre de 2003 el peticionario solicitó reconsideración de dicha orden argumentando que las dos convicciones a las que hace referencia el TPI fueron debidamente eliminadas del récord penal del peticionario toda vez que databan de los años 1989 y 1994. En apoyo presentó copia del certificado negativo de antecedentes penales expedido el 9 de marzo de 2002. En atención a ello el peticionario sostuvo que las referidas convicciones no podían ser tomadas en consideración para denegar el beneficio provisto en el artículo 7.07(i) de la nueva Ley Núm. 22, 9 L.P.R.A.

5207(i). El TPI declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración.

Así las cosas, el 15 de septiembre de 2003 el peticionario presentó ante este Foro la petición de certiorari del epígrafe, imputando al TPI la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declararNo ha lugar...

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