Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2003, número de resolución KLAN200200606
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200200606 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2003 |
MARIA DE LOS ANGELES NIEVES ADORNO Apelante | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Número: KPD98-2200 Sobre: Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente, el juez Gierbolini, y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.
Rodríguez Muñiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2003.
María de los Ángeles Nieves Adorno (en adelante, Nieves), presentó recurso de apelación el 28 de mayo de 2002, solicitando la revisión de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (en adelante, el TPI) el 8 de abril de 2002 y notificada el 29 de abril de 2002. Mediante dicha resolución, se declaró no ha lugar una moción en solicitud de determinaciones de hechos adicionales y de reconsideración presentada por Nieves.
Por los fundamentos que expresaremos a continuación, revocamos la resolución apelada.
El 5 de diciembre de 1997, Nieves se encontraba jugando en las máquinas tragamonedas del Condado Plaza Hotel y Casino (en adelante, el Hotel), cuando se cayó de la silla en que estaba sentada. Nieves llevaba aproximadamente quince (15) minutos sentada cuando cayó de espaldas al piso, recibiendo golpes en todo el cuerpo.
El 3 de diciembre de 1998, Nieves presentó una demanda por daños y perjuicios contra el Hotel, en la que reclamó $200,000.00, por daños físicos y angustias mentales, y $11,400.00, en concepto de lucro cesante y compensación por los gastos médicos. Sus alegaciones fueron las siguientes (a) que la caída se debió a que la silla estaba defectuosa; (b) que al golpearse perdió el conocimiento por más de diez minutos; (c) que el Hotel no le brindó los primeros auxilios; (d) que fue al Hospital Ryder Memorial, en donde le tuvieron que operar los nervios de la espalda, ya que éstos se afectaron con la caída; (e) que debido a la anestesia utilizada en la operación, se le afectó el estómago y tuvieron que intervenirla quirúrgicamente; (f) que no se ha recuperado todavía de su condición en el estómago; y (g) que tuvo que renunciar a su empleo debido a su estado de salud.
El 8 de febrero de 1999, el Hotel presentó su contestación a la demanda, en la que negó todas las alegaciones y le solicitó al tribunal que declarara la demanda no ha lugar, imponiéndole a Nieves el pago de costas y honorarios de abogado.
El 2 de octubre de 2001, el Hotel presentó una solicitud de sentencia sumaria. Señaló que del interroga-torio sometido y de la deposición tomada a Nieves, surge que ella no vio la silla y que no sabe cómo ocurrió el accidente, por lo que no cuenta con evidencia admisible que sustente sus alegaciones.
Además, Nieves no ha podido demostrar que el Hotel haya sido negligente o que mantuviese alguna condición de peligrosidad.
El 18 de octubre de 2001, Nieves...
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