Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2003, número de resolución KLAN0100329

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100329
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003

LEXTCA20030131-03 Pueblo v. Cosme Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. DELFÍN COSME SANTIAGO Apelante KLAN0100329 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce JPD1999G0358 al 0363

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco.

Brau Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2003.

-I-

El apelante Delfín Cosme Santiago solicita la revisión de una sentencia emitida el 28 de febrero de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el cual, luego de un juicio por tribunal de derecho, encontró culpable al apelante de seis (6) cargos de apropiación ilegal agravada en violación al Artículo 166 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4272, con relación a hechos ocurridos en Ponce el 18 de octubre de 1998. El Tribunal condenó al apelante a cumplir penas concurrentes de diez (10) años de prisión en cada caso.

Confirmamos.

-II-

Según se desprende de la exposición narrativa de la prueba, la prueba de cargo consistió en las declaraciones de Mariel Nieves Oquendo, Jaime Castro Cintrón, Abimael Santiago González, Edwin Ríos Rodríguez y Angel León González. Las partes estipularon, además, el testimonio de Luis Rodríguez Santiago. El Ministerio Público también presentó varios documentos.

La agente Mariel Nieves Oquendo adscrita a la División de Robos y Fraudes a Instituciones Bancarias de la Policía de Puerto Rico declaró que había estado a cargo de investigar el caso, a solicitud de RG Premier Bank. La persona en el Banco a cargo del asunto lo era el Sr. Angel León González.

La agente entrevistó al apelante el 18 de diciembre de 1998. El apelante le manifestó que él había recibido del señor Jaime Castro Cintrón un cheque postdatado por la cantidad de $6,500. El cheque era para el pago de una deuda. El apelante le dijo que había depositado el cheque el 14 de octubre de 1998 en el RG Premier Bank localizado en la ciudad de Ponce. Dos días después, el apelante se personó al Banco y retiró cinco mil dólares ($5,000).

Ese mismo día, y habiendo ya retirado la cantidad de $5,000.00, el apelante acudió al cajero automático ubicado en el Ponce Hilton donde realizó varios retiros adicionales por la cantidad de cinco mil dólares ($5,000), con el propósito de comprar fichas para jugar en el casino.

El apelante le admitió que, al momento del retiro efectuado en el Hotel, él estaba conciente que no tenía esa cantidad de dinero en el balance su cuenta bancaria. Le explicó que él esperaba un dinero de una deuda y que tan pronto lo tuviera disponible lo pensaba depositar en su cuenta. Admitió que él sabía que solo había depositado seis mil quinientos dólares ($6,500), que había retirado cinco mil dólares ($5,000) y que ese mismo día retiró cinco mil dólares ($5,000) más en el casino. Que sabía que no los tenía disponibles, pero que posteriormente los restituiría.

A preguntas de la defensa, la agente declaró que no había tomado ninguna declaración jurada. No se entrevistó con el señor Castro.

Luego la agente manifestó que sí se había entrevistado brevemente con el señor Castro quien le confirmó que él le había entregado un cheque al apelante.

La agente testificó además que el apelante no le admitió abiertamente que se hubiese sobregirado en su cuenta bancaria.

El señor Jaime Castro Cintrón declaró que él conocía al apelante porque él tenía un “Office Supply.” El apelante tiene un “School Supply” en su casa y el testigo le había vendido mercancía.

En el período de septiembre a diciembre de 1998 el Consorcio de Salinas le hizo una orden grande al testigo y él necesitaba dinero para comprar cierta mercancía. El apelante le prestó el dinero. Como garantía, el testigo le entregó un cheque. El mismo estaba postdatado. Era para que el apelante lo aguantara en lo que él le pagaba el dinero.

Posteriormente, el testigo le pagó el dinero al apelante y le pidió que le devolviera el cheque dado en garantía. El apelante le dijo que no encontraba el cheque, pero le hizo un recibo de pago.

El testigo identificó el cheque en sala. El mismo está girado a nombre de “Cash”, por la cantidad de $6,500. El cheque fue admitido en evidencia.

Luego que le entregó el dinero al apelante el testigo asumió que el cheque se había extraviado. No prestó atención al asunto hasta que varias personas que piensa que eran del Banco lo visitaron para verificar si el cheque era de él. El testigo les explicó que había girado un cheque a nombre del apelante y que le había pagado el dinero.

Durante el contrainterrogatorio, el testigo declaró que la cantidad del cheque era de $6,500.00. La transacción la hicieron en septiembre. Se suponía que él pagara en 30 días, antes de la fecha que tenía el cheque. Declaró no recordar la fecha en que le pagó el dinero, pero fue con anterioridad a...

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