Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2003, número de resolución CE 01-0156

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónCE 01-0156
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003

LEXTCA20030131-29 Orozco Duque v. Crespo Enríquez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL III

CECILIA OROZCO DUQUE APELANTE V. JOSE E. CRESPO ENRIQUEZ APELANTE KLAN200200889 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan NUM. K CU2001-0156

Panel integrado por su presidente, Juez Ortiz Carrión y los Jueces Segarra Olivero y Negroni Cintrón

Segarra Olivero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2003.

José E. Crespo Enríquez, en lo sucesivo el apelante, nos solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en un procedi-miento de exequátur, mediante la cual reconoció y le otorgó plena validez a una sentencia de adopción dictada por un tribunal de Colombia.

Por los fundamentos que más adelante exponemos, confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 12 de abril de 2001 Cecilia Orozco Duque, en ade-lante la apelada, presentó un procedimiento de exequátur ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el que solicitó que se convalidara una sentencia de adopción emitida el 4 de agosto de 1993 por el Juzgado Octavo de Familia de Santa Fe de Bogotá, Colombia. Mediante dicha sentencia se culminó el trámite de adopción de las menores Diana Rosa y Laura Cecilia Crespo Orozco.

El apelante contestó la demanda y alegó esencialmente que la sentencia de adopción era inválida e ineficaz.

Luego de varios incidentes relacionados con el descubrimiento de prueba, el 12 de febrero de 2002, el Tribunal a quo le concedió a las partes un plazo para enmendar y/o contestar los requerimientos de admisiones.

El 22 de mayo de 2002 se celebró una vista (que había sido anunciada como de seguimiento) a la que comparecieron los represen-tantes legales de ambas partes y la Procuradora de Menores. El apelante no compareció.1 En dicha vista, el Tribunal indicó que no había evidencia para revocar la sentencia de adopción y ordenó la convalidación de la misma.

El 12 de julio de 2002 el Tribunal a quo emitió la sentencia objeto del recurso del título, en la que resolvió, en lo pertinente, lo siguiente:

La demandante y el demandado quienes están casados entre sí, obtuvieron sentencia a su favor en el caso de adopción sometido ante el juzgado Octavo de Familia de Santa Fe de Bogotá, Colombia, la cual fue emitida por la Honorable Juez Gilma Roncancio de Espinosa el 4 de agosto de 1993.

La prueba consistió del testimonio de la Sra. Cecilia Orozco Duque, la sentencia sometida la cual fue aceptada en evidencia.

La Procuradora Pilar León manifestó no tener objeción a lo solicitado por la parte demandante.

El abogado del demandado a preguntas del Tribunal manifestó no tener prueba documental que pudiera revocar la sentencia.

En el presente caso, el demandado nunca había impug-nado la sentencia de adopción antes de la radicación del caso de petición de alimentos.

De la sentencia de adopción dictada el 4 de agosto de 1993, se desprende que dicho Tribunal tuvo jurisdicción sobre las partes y sobre la materia objeto de la causa y que todas las cuestiones en controversia, inclusive las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, fueron objeto de adjudicación por el Tribunal.

Conforme a la prueba que tuvo este Tribunal ante su consideración, la demandante Cecilia Orozco Duque y el deman-dado José E. Crespo Enríquez estando legalmente casados y siendo ambos residentes de Puerto Rico y ciudadanos ameri-canos solicitaron y obtuvieron la adopción de dos niñas Diana Rosa Beltrán Roa, Laura Cecilia Beltrán Roa, nacidas el 12 de octubre de 1991, que las niñas residieron con las partes en el presente recurso desde el 14 de enero de 1993. En el proce-dimiento en Colombia se cumplieron con todos los requisitos legales establecidos en el Código del Menor de Colombia, así como también con la intervención de la Defensora de la Familia, quien luego de evaluar y determinar que se había cumplido con todos los requisitos se allanó a la solicitud.

Estimada dicha sentencia de adopción, así como su certificación por Lira Flor Rodríguez, directora de la Unidad de Recursos del Consejo de la Judicatura, bajo el sello de dicho Tribunal, se determina que la misma cumple con todos los requisitos de ley, por tanto este Tribunal aprueba y convalida, dándole pleno vigor y efecto en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Inconforme con el dictamen transcrito, el apelante acude ante nos y aduce que erró el Tribunal a quo al:

  1. ...sostener que "de la sentencia de adopción dictada el 4 de agosto de 1993, se desprende que dicho Tribunal tuvo juris-dicción sobre las partes y sobre la materia objeto de la causa y que todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, fueron objeto de adjudicación por el Tribunal".

  2. ...sostener que la sentencia impugnada "cumple con todos los requisitos de ley y por tanto este Tribunal aprueba y conva-lida (sic) dándole pleno vigor y efecto en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

  3. ... admitir en evidencia las certificaciones de nacimiento de las alegadas [adoptadas], emitidas...

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