Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2003, número de resolución KLCE200101306

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200101306
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003

LEXTCA20030131-31 Berríos Concepción v. Cruz Cintrón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI -

CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

JUAN JOSE BERRÍOS CONCEPCION CARLOS IVAN BERROS CONCEPCION Demandantes-Recurrentes v. CRISTINO CRUZ CINTRON 3 C CONSTRUCTION INC. Demandados-Recurridos
KLCE200101306
CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CAGUAS SOBRE: COBRO DE DINERO CIVIL NUM.: EAC1999-0118

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.

Rodríguez García, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2003.

Comparecen ante esta Curia, Juan José Berríos Concepción, y Carlos Iván Berríos Concepción (los Berríos), mediante recurso de certiorari, presentado en 1ro. de noviembre de 2001. Éstos nos solicitan la revisión y revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en 19 de septiembre de 2001 y archivada en autos en 2 de octubre de 2001. Mediante la misma, se decretó nulo e inválido el embargo efectuado en los bienes de la parte demandada-recurrida, Cristino Cruz Cintrón (Cruz) y 3C Construction,Inc.(Constructora).

Inconformes con dicho dictamen, los Berríos presentaron una "Moción en Réplica a Moción Solicitando Nulidad de Embargo y Solicitando Reconsideración", en 10 de octubre de 2001. El Tribunal de Primera Instancia no tomó acción sobre la moción presentada, por lo que se consideró la moción rechazada de plano, y acudieron ante nos con el presente recurso.

Atendido el recurso de certiorari presentado, se expide el auto solicitado, y se dicta sentencia para revocar la Resolución recurrida, y declarar válido el embargo realizado.

I. Trasfondo fáctico y procesal

Ambas partes, los peticionarios y los recurridos, otorgaron un contrato en 5 de marzo de 1997, mediante el cual los Berríos autorizaron a Constructora, el extraer diez mil pies (10,000 pies) cúbicos de relleno ("top soil") de una finca de su propiedad a cambio de que Cruz y su Constructora construyeran un puente sobre un río que atraviesa la misma. (Petición de Certiorari, Anejo 2, págs. 4-5)

Constructora extrajo el relleno de la finca, pero no cumplió con la obra de construcción del puente.

Debido al incumplimiento de Constructora, los Berríos presentaron demanda en cobro de dinero e incumplimiento de contrato en 17 marzo de 1999. En dicha demanda se reclamó por el valor del relleno extraído por Constructora y por incumplimiento contractual, ya que no se realizó la construcción del puente. Se reclamó por el valor del relleno removido, los daños a la propiedad, y por daños y angustias mentales. (Petición de Certiorari, Anejo 3, págs. 6-7)

Un dato curioso es que sobre la demanda original que obra en los autos, aparece adherido con una grapa, un papelito amarillo (notas autoadhesivas desprendibles), que dice lo siguiente:

Se le indicó al Lcdo. Martínez que los emplaz. debían tener la dirección de la parte demandada. Este insistió en que se le expidieran sin la misma.

17-3-99

MHR

Las iniciales MHR corresponden a Mayra Hernández Rodríguez, Secretaria Auxiliar del Tribunal de Caguas.

Es este el primero de dos papelitos de esa naturaleza que encontramos en nuestro examen de los autos originales del caso. Lo que no encontramos es la fuente de autoridad para que la secretaria auxiliar le exigiera al Lcdo.

Martínez que informara la dirección de los demandados, pues no aparece esa exigencia en las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, ni en las Reglas de Administración del Tribunal de Primera Instancia, de 1999, específicamente la R.21, 4 L.P.R.A. Ap.II-B.1

Cruz y Constructora fueron emplazados en 22 de junio de 1999 mediante entrega personal, lo cual nunca estuvo ni está en controversia. En cuanto a Cruz, según surge de la copia del emplazamiento servido, que obra en los autos del caso y en la copia en el apéndice del recurso, en el espacio provisto para anotar la dirección en la que fue diligenciado el emplazamiento, sólo se anotó que el mismo fue diligenciado en; "Calle Luis Muñoz Rivera, en Cayey", sin especificar el número de la calle.(Petición de Certiorari, Anejo 4, págs.8-11)

En cuanto a 3-C Construction, según surge de la copia del emplazamiento servido que obra en los autos del caso y en la copia en el apéndice del recurso, en el espacio provisto para anotar la dirección en la que fue diligenciado el emplazamiento, se anotó que el mismo fue diligenciado en; "3 C Construction, a Marisol Cruz, Administradora, en Naranjito", sin especificar calle y número. (Autos originales)

Como adelante exponemos, la falta de especificar en los emplazamientos el lugar específico del emplazamiento, no tiene consecuencia jurídica alguna, a partir de la aprobación de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979.

Lo fundamental aquí es que a don Cristino Cruz se le entregó un emplazamiento y copia de una demanda en 22 de junio de 1999, donde se le reclamaban $400,000.00

por un concepto y $100,000.00 por otro, y nunca acudió al tribunal a oponerse a la demanda.

Igualmente actuó Constructora, propiedad de don Cristino Cruz, contra quien se reclamaba la misma suma, por el mismo concepto. Nada hicieron los directores de la corporación, para defenderse de la reclamación.

En 15 de julio de 1999, los Berríos solicitaron del foro de instancia la anotación de rebeldía de la parte demandada y aquí recurrida, Cruz y Constructora, toda vez que había transcurrido el término para éstos comparecer a contestar la demanda, o solicitar prorroga para así hacerlo. (Petición de Certiorari, Anejo 5, págs.) A tales efectos en 16 de agosto de 1996 el Tribunal de Primera Instancia anotó la rebeldía. (Petición de Certiorari, Anejo 6, pág.13)

La vista en su fondo tuvo lugar en 21 de diciembre de 1999, ante el Hon.

José Orlando Resto Huertas, y se dictó sentencia en 12 de enero de 2000

declarando CON LUGAR la demanda presentada. El foro de instancia ordenó a la parte recurrida:

...satisfacer en forma solidaria a la parte demandante la suma de cuatrocientos mil dólares ($400,000.00) mas la suma de doce mil dólares ($12,000.00) por daños sufridos más una suma adicional de $10,000.00 a cada uno de los demandantes por concepto de angustias mentales.(Petición de Certiorari, Anejo 8, págs.15-21)

La sentencia fue notificada en 24 de enero de 2000, y se le notificó únicamente a la representación legal de la parte demandante-recurrente.

El segundo curioso papelito engomado adherido con grapa, aparece en el dorso de la hoja de notificación de la sentencia, que dice:

DDO – no tiene dirección para notificar.

ALS

Las iniciales ALS corresponden a Aida L. Santana, Secretaria Auxiliar.

No surge de los autos originales del caso, que se notificara al Juez Administrador, o al Juez que dictó la sentencia, Hon. José

O. Resto Huertas, de que no se disponía de la dirección de las partes demandadas para notificar la sentencia. Como tampoco surge que la Secretaría dirigiera comunicación alguna al Lcdo. Luis M. Martínez Rivera, abogado de la parte demandante-recurrente, para inquirir la dirección de las partes demandadas, o que se realizara gestión alguna a tales efectos. De hecho, en la Guía Telefónica de la Isla que publica la Telefónica, edición de 1996, aparece en la página 693, en Naranjito, "Cruz Cintrón Cristino Contratistas, Carr. 164 Km. I.4 Santa María".

Para todos los efectos, había una sentencia, aunque la misma resultaba ineficaz bajo la Regla 46 de las de Procedimiento Civil.

En el expediente original ante el Tribunal de Primera Instancia, surge que en lo que parece ser el día 29 de noviembre de 2000, transcurridos diez y medio meses de dictada la sentencia (12 de enero de 2000) el abogado de los Berríos presentó una "Moción en Solicitud de Embargo y Ejecución de Sentencia". (Petición de Certiorari, Anejo 9, págs.22-24). El siguiente día, 30 de noviembre de 2000, el Tribunal, por el Juez Fernández Luis, dictó dos ordenes autorizando el embargo y ejecución de la sentencia, y en 5 de diciembre de 2000 la Secretaría emitió el Mandamiento, pero éste nunca se diligenció.

Transcurre un año con siete (7) meses, a partir de la notificación de la sentencia en 24 de enero de 2000, y no es hasta el 22 de agosto de 2001, que el abogado de los Berríos presenta una segunda "Moción en Solicitud de Embargo y Ejecución de Sentencia". (Petición de Certiorari, Anejo 11, págs. 32-33)

El siguiente día, 23 de agosto de 2001, el Juez Fernández Luis firmó una Orden para ejecutar la sentencia, en la que se indica que la sentencia es "final firme e inapelable", y se autoriza el "embargo y ejecución de sentencia", para "satisfacer la suma de $432,000.00 de principal y $31,680.00 por concepto de intereses legales"..., para un total de $463,680.00. (Petición de Certiorari, Anejo 12, págs.34-35)

En la Orden, se ordena a las instituciones bancarias antes indicadas, que; "hagan entrega a la parte demandante y/o su representante Lcdo. Luis M.

Martínez Rivera, Calle Angel M. Ortiz #24 (Altos), Caguas PR, PO Box 1091, Juncos PR 00777, tel (787)704-3450/Fax (787) 704-3490) de las sumas depositadas en toda cuenta de cualquier tipo de los demandados Cristino Cruz Cintrón (Seguro Social Número 580-82-3475 y/o 3C Construction, Inc., así como de toda cuenta relacionada con el Seguro Social número 580-82-3475 hasta el balance de $463,680.00, objeto de esta orden de embargo".

En 24 de agosto de 2001, la Secretaria expidió el Mandamiento dirigido al Alguacil del Tribunal, y los documentos fueron recibidos en la Oficina del Alguacil en Caguas, el mismo día 24 de agosto de 2001. (Petición de Certiorari, Anejo 13, págs.36-38)

Ese mismo día, el Alguacil Héctor M. Santos diligenció el embargo en la Sucursal del Banco Popular de Puerto Rico, localizada en El Condadito, en Caguas. El Alguacil embargó la suma de $175,982.97, y recibió el cheque oficial del Banco Popular Núm. 31-003550136 por esa suma.

Basado en la...

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