Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Febrero de 2003, número de resolución KLCE200201395

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200201395
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003

LEXTCA20030204-01 Pueblo v. Seda Velázquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI -

CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO RECURRIDO v. IVAN SEDA VELAZQUEZ PETICIONARIO
KLCE200201395
CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE GUAYAMA SOBRE: ART. 105 ACTOS LASCIVOS CRIM. NÚM. GH02001G0032

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.

Rodríguez García, J.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero 2003.

Comparece ante esta Curia, Iván Seda Velázquez (Seda), mediante recurso de certiorari, presentado en 12 de diciembre de 2002. Mediante el recurso nos solicita la revisión y revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, en 7 de noviembre de 2002. Mediante la misma, se declaró NO HA LUGAR una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64(P) de Procedimiento Criminal presentada por Seda en 6 de junio de 2002.

Luego de examinado los autos del caso y por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto solicitado. Explicamos.

I. Trasfondo Fáctico y Procesal

Contra el aquí peticionario, Seda, pesa una acusación por infracción al Art. 105, inciso (c) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.4067 que establece la modalidad del delito de actos lascivos en los casos en que la víctima estuviese incapacitada por consentir legalmente ya sea por enfermedad o por defecto mental temporero o permanente.

Según surge de la acusación, Seda "cometió un acto impúdico o lascivo contra K.O.R., de 15 años de edad, consistente dichos actos en que le pasó la mano por el ano, le lamió el ano, siendo el perjudicado estudiante de retraso mental leve." (Certiorari, Apéndice pág.12)

Celebrada la vista preliminar en 20 de abril de 2001, el foro recurrido determinó que no había causa para acusar, por lo que el Ministerio Público solicitó vista preliminar en alzada.

Escuchada y dirimida la prueba en esa etapa de los procedimientos, el foro recurrido encontró causa para acusar por el delito de actos lascivos y autorizó al Ministerio Público a presentar acusación por infracción al Art.105(c) de nuestro Código Penal, supra, mediante Resolución dictada en 2 de octubre de 2001.

Inconforme con el referido dictamen, en 6 de junio de 2002, Seda presentó Moción para Desestimar Bajo la Regla

64 P de Procedimiento Criminal, alegando que en la Vista Preliminar en Alzada no se había presentado "...prueba competente, suficiente y satisfactoria sobre el inciso (c) del Artículo 105 del Código Penal", sobre la incapacidad de la víctima para consentir legalmente por causa de enfermedad o defecto mental temporero o permanente.

Atendida la moción presentada, en 7 de noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución, en la que declaró NO HA LUGAR la solicitud de desestimación presentada por entender que hubo prueba suficiente sobre la incapacidad del perjudicado para consentir.

Entre otras cosas, el foro recurrido cita en su Resolución, los hechos estipulados por la Defensa y el Ministerio Público según surgieron de la prueba desfilada en la Vista Preliminar en Alzada, los cuales leen de la siguiente manera y son la base para nuestra determinación en el presente recurso:

Los testigos del Ministerio Público, básicamente en términos de los elementos del delito fueron Keneth Obén Rivera y Dianamar Rivera.

En cuanto a Keneth Obén Rivera y pertinente al punto que nos ocupa, es en el sentido de que para la fecha de la vista preliminar en alzada contaba con 16 años de edad, es estudiante de...

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