Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2003, número de resolución KLCE0300054
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE0300054 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2003 |
LUIS MALDONADO PLATA Demandante-Peticionario v. MUNICIPIO DE BAYAMÓN, ADMI-RAL INSURANCE COMPANY, AU-TORIDAD DE CARRETERAS, DE-PARTAMENTO DE TRANSPOR-TACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, ES-TADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO P/C: DEPARTA-MENTO DE JUSTICIA HON. FUEN-TES AGOSTINI, COMPAÑÍA DE SEGUROS A,B,C Demandados-Recurridos | | CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN CIVIL NUM.: D DP1999-0004 (504) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS |
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2003.
No tenemos discreción para considerar este recurso por lo cual denegamos la expedición del mismo.
El Sr. Luis Maldonado Plata nos solicita que revisemos una resolución interlocutoria emitida el 25 de septiembre de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, la cual quedó archivada en autos y fue notificada el 3 de octubre de 2002. El 21 de octubre de 2002, el demandante peticionario, Sr. Maldonado Plata presentó una moción para que se dejara sin efecto la sanción de honorarios de perito impuesta por el tribunal a quo. Dicha solicitud constituye realmente una solicitud de reconsideración, la cual fue presentada fuera del plazo jurisdiccional de 15 días dispuesto por la Regla 47 de las de Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47. Habiéndose notificado el 3 de octubre de 2002 la resolución imponiendo el pago del perito de la tercera demandada, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Sr. Maldonado Plata tenía hasta el viernes 18 de octubre para presentar su solicitud de reconsideración, sin embargo no fue hasta el lunes 21 de octubre que presentó la misma para esa fecha habían transcurrido 18 días desde su notificación.
En vista de que la moción de reconsideración fue presentada tardíamente ante el tribunal a quo, la misma es ineficaz y, por consiguiente, no interrumpió el plazo de 30 días para acudir en certiorari ante este Tribunal. Art.
4.002(f) de la Ley de la Judicatura de 1994, 4 L.P.R.A sec. 22(k)(f); Regla 53.1(e)(1) de Procedimiento Civil, supra; y la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 32(D). Dicho plazo expiró el...
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