Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Marzo de 2003, número de resolución KLAN0201005

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0201005
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003

LEXTCA20030317-03 Vistas de Guaynabo v. Lic. Ismael Molina Serrano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN

PANEL I

VISTAS DE GUAYNABO, S.E.
Demandante-apelante
v.
LIC. ISMAEL MOLINA SERRANO, como Registrador de la Propiedad, Sección de Guaynabo; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; LCDA. ANABELLE RODRÍGUEZ; Secretaria de Justicia; E.F.A, INVESTMENT CORP.; S.N.T. LEXINGTON CORP.; COMPAÑÍA A; JOHN DOE
Demandados-apelados
KLAN0201005
Procedente del Tribunal de Primera Instancia Subsección de Distrito, Sala de Guaynabo Civil Núm: D2AC2002-0145

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

(En reconsideración)

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2003.

Movidos por sendas mociones de reconsideración presentadas por las dos partes apeladas, se deja sin efecto nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2002 y, en reconsideración, confirmamos la sentencia apelada. La realidad es que, el recurso gubernativo ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico es el remedio exclusivo para revisar la actuación del Registrador de la Propiedad en este caso.

Vistas de Guaynabo, S.E. demandó a varias personas naturales y jurídicas y obtuvo un aviso de pleito pendiente para afectar cuatro inmuebles inscritos en el Registro de la

Propiedad, Sección de Guaynabo. A tales fines, el 31 de agosto de 1998 presentó el mandamiento judicial según consta del asiento 36 del libro diario de operaciones 340.

El 15 de junio de 2001 el Registrador de la Propiedad (Hon. Ismael Molina Serrano) notificó una falta en los siguientes términos: “Deberá acreditarse la notificación previa a la parte demandada antes de solicitar la anotación de demanda en el Registro.” Al mes, el 17 de julio, Vistas de Guaynabo presentó varios documentos con los que pretendió subsanar la falta notificada y una funcionaria del Registro, por delegación del Registrador, hizo constar lo siguiente: “Suspendido término de caducidad de 60 días por haberse recibido hoy documento para la corrección de falta.” Un mes después, el 14 de agosto, el Registrador Molina Serrano declaró caducado el asiento de presentación del mandamiento judicial sobre aviso de pleito pendiente, con la siguiente anotación: “Caducado en virtud del Artículo 52 de la Ley 198 de 8 de agosto de 1979.” No existe controversia entre las partes en cuanto a que esta anotación no fue notificada a Vistas de Guaynabo.

En algún momento que no se desprende de los documentos del apéndice del recurso, pero que se alega que fue en enero de 2002, Vistas de Guaynabo se enteró de esta declaración de caducidad del asiento de presentación del mandamiento de aviso pendiente. El 22 de enero de 2002 el abogado de Vistas de Guaynabo, Lcdo.

Carlos E. Rosado, se reunió con el Registrador y tres días después, el 25 de enero de 2002, le solicitó a éste que, a tenor con el Art. 143.1 del Reglamento del Registro de la Propiedad, Reglamentos de Puerto Rico sec. 870.553, rectificara de oficio el error en ese asiento pues, a juicio de Vistas de Guaynabo, los documentos complementarios que había presentado el 17 de julio de 2001 eran suficientes para subsanar la falta notificada el 15 de junio anterior.

El Registrador contestó el escrito de Vistas de Guaynabo mediante carta de 30 de enero de 2002. En ésta indicó que la mera presentación de los documentos complementarios no tienen el efecto de suspender automáticamente el término de 60 días de caducidad del asiento de presentación. Añadió que “[e]llo requiere una determinación previa del Registrador a tales efectos dentro de la facultad calificadora que le concede la ley”. Apéndice, a la pág. 75. Concluyó diciendo que el asiento de presentación no fue caducado erróneamente y que, sobre todo, ya había “derechos posteriores inscritos que se verían adversamente afectados en este caso”. Id. Contra esta calificación Vistas de Guaynabo no recurrió gubernativamente al Tribunal Supremo.

Sin embargo, el día antes de que el Registrador emitiera su decisión (es decir, el 29 de enero de 2002), Vistas de Guaynabo presentó una “Demanda de Rectificación de Asiento” contra el Registrador, la Secretaria de Justicia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y dos corporaciones —E.F.A. Investment Corp. y S.N.T.

Lexington Corp. compradora y vendedora, respectivamente, de una de las fincas sobre las que se pretende anotar el aviso de pleito pendiente. Vistas de Guaynabo alegó los hechos que hemos relatado y adujo que el proceder del Registrador demandado era contrario a la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979, Ley 198 de 8 de agosto de 1979, 30 L.P.R.A. sec. 2001 et seq. Solicitó, como remedios, que el tribunal le...

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