Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Abril de 2003, número de resolución KLCE0300174

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0300174
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003

LEXTCA20030404-03 Pueblo de PR v. Aquino Ocasio

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV AGUADILLA Y MAYAGUEZ

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JORGE M. AQUINO OCASIO Peticionario
KLCE0300174
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Crim. Núm. ISC2002G0376 Infr. Art. 404 Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidenta, la juez López Vilanova, el juez Córdova Arone y la juez Feliciano Acevedo.

VOTO DISIDENTE DE LA JUEZ LÓPEZ VILANOVA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2003.

Por segunda ocasión Jorge Aquino Ocasio recurre ante nos. En esta ocasión la mayoría de este Panel se niega a entender en su meritorio reclamo. Disentimos, en esencia, por dos (2) razones. Primero, este Panel unánimemente resolvió el 8 de noviembre de 2002 con la anuencia de El Pueblo que el tribunal recurrido tenía que celebrar una vista y escuchar prueba a los fines de examinar la razonabilidad de la intervención del Estado con el aquí peticionario. La actuación del foro de instancia es inconsistente con lo que este Tribunal le ordenó.

Segundo, no puedo avalar la posición de la mayoría de que el peticionario carece de expectativa razonable de que el Estado no intervendrá con él porque los hechos ocurrieron en

la vía pública.

Amén de que dicho asunto se adjudicó en la primera ocasión que el señor Aquino compareció ante nos, simple y sencillamente, el Estado no puede, en ausencia de orden expedida por un magistrado, arrestar y registrar a un ciudadano a menos que se configuren las circunstancias que la ley permite. El hecho, per se, de que un ciudadano se encuentre en una vía pública no autoriza, sin más, a la policía a detenerlo y registrarlo.

La lamentable decisión de la mayoría no sólo es inconsistente y contraria al estado de derecho vigente sino injusta consideradas las circunstancias de este caso.

Expongamos el tracto de todo este caso a los fines de explicar nuestra razón de disentir.

I

Jorge Aquino Ocasio fue acusado por el delito de Infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas.

Oportunamente presentó una moción de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal. El fiscal no presentó escrito en oposición. El 7 de octubre de 2002 se llamó el caso. La defensa planteó lo relativo a la moción de supresión. Sobre dicha moción el juez que presidía la Sala planteó que, toda vez que la supresión se solicitaba al amparo de la Regla 234, dicho fundamento “no haya apoyo en esa Regla.”

El fiscal por su parte planteó en sesión abierta que el peticionario “tiene que alegar que tiene ‘Standing’ y tiene que aceptar que la evidencia que se ocupó le pertenece.”

El foro recurrido declaró “No Ha Lugar la Moción de Supresión.” (Véase Minuta de 7 de octubre de 2002, Anejo V, pág. 7-8 del recurso KLCE0201175).

De ese dictamen el peticionario recurrió ante nos el 31 de octubre de 2002, KLCE0201175. Evaluado su escrito presentado por conducto de la Sociedad Para Asistencia Legal,1 ordenamos la comparecencia del Procurador General mediante escrito de mostrar causa. En su elaborado escrito2 expuso, en síntesis, que tenía que celebrarse una vista en este caso, toda vez que “la evidencia se incautó sin orden o mandamiento judicial previo.” “Por tal motivo - señaló el Procurador-

le compete al ministerio público rebatir la presunción de irrazonabilidad.”

(Pág. 3 del Escrito del Procurador). Específicamente el Procurador nos ilustró como sigue:

Los fundamentos expuestos por el tribunal en la minuta arriba citada, para denegar la vista sobre supresión de evidencia son refutados por jurisprudencia reciente. En Pueblo v. Echevarría Arroyo, _____ D.P.R. _____, 2002 T.S.P.R. _____, el Tribunal explícitamente señala que la Regla 234 de...

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