Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2003, número de resolución KLAN0200788

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200788
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003

LEXTCA20030530-01 Narváez v. Negrón Caldero

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN, PANEL II

WANDA JUAN NARVÁEZ POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD JESSYKA SANTANA JUAN, YARILIS SANTANA JUAN Y VÍCTOR MANUEL SANTANA JUAN DEMANDANTES-APELADOS v. JUAN NEGRÓN CALDERO, CARMEN QUILES ORTIZ, JUAN CARLOS NEGRÓN QUILES, ERNESTO JUAN NEGRÓN QUILES Y JOSÉ JUAN NEGRÓN QUILES DEMANDADOS-APELANTES
KLAN0200788
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. DDP97-0254

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago y los Jueces Aponte Jiménez y Urgell Cuebas

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2003.

El demandado-apelante, Juan Negrón Caldero, nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia que declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios presentada en contra suya y la comunidad de bienes compuesta por él y su ex-esposa la codemandada-apelante Carmen Quiles Ortiz. Alega que el referido régimen económico no formó parte del pleito y que las determinaciones de hecho contenidas en la sentencia no están sostenidas por la prueba. Señala, además, que las cantidades adjudicadas a los demandantes-apelados son excesivas. Por los

fundamentos que discutimos a continuación, se modifica el dictamen apelado a los fines de desestimar la demanda presentada en cuanto a la comunidad de bienes y devolver el caso al foro de instancia para que reajuste la indemnización concedida a los demandantes de forma compatible con lo aquí dispuesto. Así modificada se confirma en cuanto al resto.

El 13 de marzo de 1997 los demandantes-apelados presentaron una demanda contra la parte demandada-apelante.1

Se alegó que la codemandante Wanda Juan Narváez era la viuda de Víctor Santana Negrón y el resto, hijos nacidos en su matrimonio con éste. Se añadió que todos dependían emocional y económicamente de aquél hasta que falleció. Según se narró, el señor Santana Negrón fue ultimado por el codemandado, Juan Negrón Caldero, quien le hizo varios disparos por la espalda que le causaron la muerte, no habiendo justificación legal alguna para ello. Los hechos ocurrieron el 12 de agosto de 1996 frente al negocio El Balalaika ubicado en Corozal, Puerto Rico. Reclamaron costas, gastos de funeral y entierro, pérdida económica, sufrimientos y angustias mentales, gastos de tratamiento siquiátricos y/o sicológico y de medicinas.

Conforme lo alegado, a la fecha del crimen el codemandado, Juan Negrón Caldero, era casado y tenía constituida una sociedad de gananciales con la codemandada Quiles Ortiz. Al momento de los hechos se encontraba atendiendo su negocio El Balalaika, gestión que beneficiaba a la sociedad de gananciales. Reclamaron que, en la alternativa, si los bienes privativos del señor Negrón Caldero no eran suficientes para cubrir los daños los pertenecientes a la sociedad responderían.

Los demandados-apelantes contestaron la demanda.2 Negaron los hechos alegados en su contra.

Levantaron como defensas afirmativas que las cantidades reclamadas eran irreales, excesivas e irrazonables; que el codemandado Negrón Caldero actuó en legítima defensa, sin que incurriera en negligencia. Añadieron que de determinarse alguna negligencia comparada, ésta sería mínima y que los codemandados Juan Negrón Caldero y Carmen Quiles Ortiz no estaban casados al momento de ocurrir los hechos. Sostuvieron que en todo caso el señor Negrón Caldero realizó un acto personal en su legítima defensa en el que no estuvo envuelta la codemandada Quilés Ortiz, por lo que ésta no responde.

Los demandantes-apelados presentaron entonces demanda enmendada.3 Alegaron que para la fecha de los hechos el señor Negrón Caldero tenía constituida una comunidad de bienes con la codemandada Carmen Quiles Ortiz, con la cual había estado casado; que tanto dicha comunidad como ésta respondían de los daños que se reclamaban en la demanda, pues al momento en que se le dio muerte al causante Víctor Santana Negrón, el señor Negrón Caldero atendía asuntos en beneficio de la comunidad y de la señora Quiles Ortiz. Incluyeron como codemandados a Juan Carlos, Ernesto Juan y José Juan Negrón Quiles, hijos de Negrón Caldero y Quiles Ortiz. En cuanto a estos últimos se alegó que su padre se encontraba en gestiones usuales de ayudar, asesorar y orientarlos en relación a la explotación y administración del centro comercial y de sus diversos negocios, por lo que las actuaciones que estaba efectuando redundaban en un beneficio económico directo para ellos.

Los demandados contestaron la demanda enmendada.4 Levantaron las mismas defensas que en su contestación original y reconvinieron. Adujeron que el señor Santana Negrón se presentó al negocio El Balalaika buscando al codemandado Juan Negrón Caldero.

Ese día había ingerido bebidas embriagantes y drogas junto a su primo. Bajo los efectos de dichas sustancias en forma amenazante, desafiante y agresiva llamó a Negrón Caldero, quien se encontraba trabajando en el segundo piso. Una vez allí discutieron sobre un terreno. Según se alegó, cuando Negrón Caldero se dispuso a volver a su trabajo, el occiso Santana Negrón le tiró un puño y comenzaron a pelear. Negrón Caldero cayó al piso y el finado solicitó un revólver para matarlo. En ese momento aquel, temiendo por su vida y en defensa propia, disparó hacia donde estaba Santana Negrón. Dichos disparos le ocasionaron la muerte, la cual atribuyen a su propia negligencia.

Así las cosas, y luego de varios trámites procesales, el juicio se celebró.5 Las partes estipularon lo siguiente: 1)

El 12 de agosto de 1996, Juan Negrón Caldero mató a Víctor Santana Negrón en los predios de la propiedad donde ubica El Balalaika I. Por esos hechos el primero fue encontrado culpable de homicidio voluntario por tribunal de derecho. Durante el juicio sostuvo que había actuado en defensa propia.6 2) La codemandante Wanda Juan Narváez es la madre con patria potestad sobre sus hijos menores de edad Jessyca, Yarilis y Víctor Manuel, todos de apellidos Santana Juan, quienes son hijos del fenecido Víctor Santana Negrón.

En la vista testificaron Wanda Juan Narváez, Jessyca Santana Juan de 17 años de edad, Yarilis Santana Juan, de 16, Víctor Manuel Santana Juan, de 13 y el codemandado Juan Negrón Caldero. La parte demandante-apelada ofreció y se admitió en evidencia: copia certificada de la sentencia mixta caso VI97G0044 por Infracción al Art. 85 del Código Penal, en el caso de El Pueblo v. Juan Negrón Caldero, recibo de placa y base de la tumba así como recibo por gastos de funeral. Asimismo, sometió en evidencia copia de la sentencia de divorcio en el caso de Juan Negrón Caldero v. Carmen Quiles de 17 de agosto de 1988, número 88-1218 y fotocopia del informe médico forense, autopsia 2977-96 de Víctor Santana Negrón.

El representante legal de los codemandados Juan Carlos, Ernesto Juan y José Juan Negrón Quiles, solicitó entonces la desestimación de la demanda. Se basó en que no se había pasado prueba en contra de dichos codemandados. También peticionó que se desestimara en cuanto a Carmen Quiles Ortiz por no haberse conectado con los actos que ocurrieron el 12 de agosto de 1996.

Luego de presentarse el testimonio del señor Juan Negrón Caldero, la parte demandada-apelante se reiteró en sus mociones de desestimación. El tribunal denegó la sometida por Carmen Quiles Ortiz y declaró con lugar la presentada por los codemandados Juan Carlos, Ernesto Juan y José Juan Negrón Quiles.

Sostuvo que aun cuando el señor Negrón Caldero realizara encomiendas para beneficio de sus hijos, no se estableció relación causal entre el hecho que causó el daño y la operación del negocio y ninguno participó del incidente.

Se ordenó a las partes que sometiera una propuesta sobre determinaciones de hecho a ser incluidas en la sentencia. La parte demandada-apelante cumplió. El 26 de septiembre de 2001 se dictó sentencia. Fue notificada el 30 de noviembre de 2001.7 En la misma el tribunal acogió las determinaciones de hecho propuestas por la parte demandada-apelante. Sin embargo, no incluyó conclusiones de derecho. Tampoco adjudicó la controversia.8

Los demandantes-apelados solicitaron determinaciones de hecho adicionales y reconsideración. Se basaron en la evidencia presentada durante el juicio.9 Señalaron que aunque la sentencia no desestimaba la demanda expresamente, las determinaciones de hecho que se plasmaron eran compatibles con una desestimación.

El 5 de abril de 2002, notificada el 20 de mayo de dicho año, el tribunal dictó sentencia enmendada.10

Reconoció que no es hasta que la parte demandante-apelada solicitó determinaciones de hecho adicionales y reconsideración que se percata de que “la supuesta sentencia” no cumple con los requisitos exigidos ya que no contenía el lenguaje dispositivo necesario para adjudicar las controversias planteadas. Acogió sus señalamientos y a base de la evidencia admitida y ponderada formuló otras determinaciones de hecho.

Encontró probado lo siguiente: Que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR