Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2003, número de resolución KLAN0200969

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200969
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003

LEXTCA20030610-02 Pueblo de PR v. Bautista Alvarado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL PONCE-AIBONITO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelación procedente

APELADO del Tribunal de

Primera Instancia,

Sala de Aibonito

KLAN0200969

v.

JUAN BAUTISTA ALVARADO

APELANTE CASO NUM. BVI2001G0007 Y 0008, BLA2001G0050 Y 0051

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago y los Jueces Aponte Jiménez y Urgell Cuebas

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2003.

El acusado-apelante nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, mediante la cual se le condenó a cumplir una sentencia de noventa y nueve (99)años por el delito de Asesinato en Primer Grado y diez (10) por el de Tentativa de Asesinato a ser cumplidas de forma concurrentes entre sí. Esto, además de habérsele encontrado culpable por violación a los Arts. 4.04 y 4.06 de la Ley de Armas vigente al momento de los hechos.

Examinado y analizado el recurso de apelación presentado y con el beneficio de la comparecencia del Procurador General, confirmamos la sentencia apelada. Veamos los fundamentos.

El apelante fue acusado por el delito de Asesinato en Primer Grado por la muerte de su esposa Miriam Ortiz Pedrogo y por Tentativa de Asesinato contra su hija, Arlene Alvarado Ortiz, por hechos ocurridos el 20 de marzo de 2001. De la exposición narrativa de la prueba (E.N.P.E.), surge que la pareja se había separado mes y medio antes del día de los hechos. E.N.P.E. págs. 55, 94. Se estipuló que la víctima acudió en dos ocasiones al tribunal con el propósito de solicitar una orden de protección. E.N.P.E., pág. 56. A partir de ese momento, se fue a vivir con un tío político, el Sr. Concepción Ortiz Berríos. E.N.P.E, pág. 19.

El 20 de marzo de 2001, en horas de la tarde se dirigió a la casa donde residía la víctima. Al entrar se detuvo en el marco de la puerta del dormitorio donde ella se encontraba junto con su hija menor. Las miró por varios segundos, y le dijo a su esposa: “esto es lo que tu querías”. Acto seguido sacó un revolver de su bolsillo. La víctima, le dice: “Nito, No; Nito No”, y ahí hace el primer disparo. La hija, comenzó a gritar cuando escucha otra detonación, la cual le impactó en su brazo derecho. Hizo varios disparos más y se retiró. E.N.P.E.

págs. 53-54.

Al salir se dirigió hacia su casa. En el camino se encontró con uno de sus hijos y le dijo: “ve y chequea a tu ma’i y a tu hermana para que veas lo que le hice”.

E.N.P.E. pág. 30. Continuó el camino para su casa y allí al encontrarse con un vecino, le indico que había matado a dos. E.N.P.E: pág. 4.

Como parte de su defensa, el apelante notificó, al amparo de la Regla 74 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, que utilizaría la defensa de incapacidad mental en el momento que ocurrieron los hechos. A esos fines presentó prueba pericial a través del testimonio del siquiatra, Dr. José

Rodríguez Cay. Su diagnosticó fue producto de cuatro entrevistas con el apelante, entrevistas colaterales con familiares y vecinos, además de la evaluación del expediente legal.

Durante el juicio varios testigos declararon que el apelante era un hombre estricto, de carácter fuerte, agresivo y celoso (E.N.P.E., págs. 13,17,33,55,84,89); que el día de los hechos, se veía normal (E.N.P.E., págs. 4,18,49); con coraje (E.N.P.E., pág.17); que ese día había ingerido mucho alcohol (E.N.P., págs.

16,18,70,77,79,100,108); además, que era un hombre que tomaba mucho desde muy joven, pero que desde que su esposa se fue de la casa, su consumo de alcohol aumentó e inclusive tenía dificultad para dormir (E.N.P.E., págs. 16,70,80,91).

Según el perito presentado por el apelante, Dr. José R. Rodríguez Cay, evaluó al apelante los días 28 de septiembre, 26 de octubre, 30 de noviembre de 2001 y el 25 de enero de 2002. Éste padecía de un desorden obsesivo compulsivo. Ello, en combinación con la intoxicación por alcohol, provocó que no pudiese pensar adecuadamente porque la obsesión interfiere con el pensamiento, o sea que no le permitía razonar. Su diagnóstico fue de desorden obsesivo compulsivo. E.N.P.E.

pág. 101. Indicó que al momento de los hechos el apelante no podía entender la naturaleza del acto que realizaba. Tampoco ajustar su conducta a la norma de la ley. Señaló, además, que se estaba imaginado cosas que le imposibilitaban ejercer control sobre sí mismo. Esto es conocido como acto impulsivo. E.N.P.E.

págs. 101-103.

Por su parte, el Ministerio Público trajo su perito siquiatra para refutar la alegada incapacidad mental del apelante. El Dr. Raúl E. López Meléndez testificó que luego de evaluar tanto el paciente como los datos obtenidos y las circunstancias antes y después que cometió el delito, no observó que hubo un deterioro en su visión mental. E.N.P.E. págs. 119-120. Concluyó que su proceso de pensamiento no estaba fragmentado, no se encontraba psicótico ni desociado.

E.N.P.E. pág. 121. Afirmó no estar de acuerdo con las conclusiones del Dr.

Rodríguez Cay.

Expresó, además, que para el día de los hechos el apelante “presentaba unos rasgos depresivos que fueron acrecentándose con el uso de alcohol, el alcohol es una intoxicación voluntaria, el individuo que él trae que es para bajar la ansiedad de ese estado depresivo” E.N.P.E., pág. 124. Sostuvo que aunque tenía pensamientos obsesivos, pensamientos ilógicos e irrelevantes, no necesariamente era psicóticos, pero que la persona tiene que hacer algo para bajar la ansiedad que le causa. Sin embargo, la diferencia entre esto y otros trastornos de tipo psicótico es que el paciente no pierde el contacto de la realidad. E.N.P.E., pág. 125. Declaró que el apelante tenía pensamiento obsesivo, pero no un trastorno obsesivo compulsivo. E.N.P.E., pág. 128. Esto último, lo define como un patrón prevalente de obsesiones y compulsiones, “es decir ideas que están durante muchos años en la mente de una persona y que le producen ansiedad y lo obligan a hacer cosas que el mismo individuo entiende que son ilógicas”.

E.N.P.E., pág. 128. Finalmente, que a tenor de los criterios clínicos para una “inimputabilidad no se encuentran presentes” en el apelante. E.N.P.E. pág. 129.

Escuchada y admitida toda la prueba, la defensa solicitó la absolución perentoria del acusado en los cuatro cargos por no haberse probado los elementos constitutivos de los delitos imputados. El fiscal se opuso. El tribunal denegó la solicitud.

Luego de presentada toda la prueba el jurado entonces emitió veredicto de culpabilidad en los cuatro (4) cargos. Le impuso una sentencia de noventa y nueve (99) años por el delito de Asesinato en Primer Grado, diez...

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