Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2003, número de resolución KLAN0201326

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0201326
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003

LEXTCA20030623-01 Matos Matos v. Rodríguez Amaro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VII CAROLINA-FAJARDO

JOSÉ A. MATOS MATOS, CARMEN LUZ BORGES GARCÍA y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Demandantes-Apelantes v. BRUNILDA RODRÍGUEZ AMARO Demandada-Apelada
KLAN0201326
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina CASO NÚMERO: FCD 1995-0114 SOBRE: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Panel integrado por su presidente Juez Miranda de Hostos y los jueces Hernández Torres y Martínez Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2003.

Comparece ante nos la parte demandante-apelante, José A. Matos Matos y a su esposa Carmen Luz Borges García así como la sociedad legal de gananciales que ambos componen, y nos solicitan la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (Hon. Marilyn Mártir Gayá, Juez), el 11 de septiembre de 2002, notificada y archivada en autos el 25 de septiembre de 2002. Mediante la referida sentencia el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la demanda presentada por la parte demandante-apelante y la

reconvención presentada por la parte demandada-apelada. También el foro apelado ordenó a la parte demandada-apelada, Brunilda Rodríguez Amaro, pagar a la parte demandante-apelante, los esposos Matos-Borges, además de los diecinueve mil quinientos ($19,500.00) ya consignados los gastos de tramitación del préstamo que ascendieron a seiscientos ochenta y tres dólares ($683.00) más los intereses según pactados en el pagaré al diez punto tres setenta y cinco por ciento (10.375%) a ser computados sobre el monto de la cantidad consignada, desde la fecha de la radicación de la causa de acción y hasta la fecha en que la cantidad fue consignada finalmente. Además, dispuso que una vez la parte demandada-apelada, Rodríguez Amaro, satisfaga la cuantía de la sentencia dictada, la parte demandante-apelante, los esposos Matos Borges, le deberán entregar inmediatamente el referido pagaré para proceder a su cancelación. Por último, el Tribunal de Primera Instancia dispuso que la sentencia devengaría intereses a razón de cinco punto setenta y cinco por ciento (5.75%), que es el interés fijado por la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, desde la fecha en que se dictó la misma hasta que finalmente sea satisfecha conforme a lo dispuesto en la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III, R.44.3.

Luego de estudiados los hechos así como el derecho aplicable se modifica la sentencia apelada a los efectos de declarar con lugar la demanda presentada por la parte demandante-apelante, los esposos Matos Borges, conceder los honorarios de abogados según pactados en el pagaré hipotecario en un quince por ciento (15%) del principal adeudado de diecinueve mil quinientos dólares ($19,500.00), así como los intereses vencidos que se computarán al diez punto tres setenta y cinco por ciento (10.375%) contados a partir de treinta (30) días después de la fecha de vencimiento del pagaré, o sea el 17 de enero de 1994, hasta el 4 de febrero de 1999, fecha de la consignación de la cantidad adeudada. Además, se le concede a la parte demandante-apelante una suma equivalente al tres por ciento (3%) sobre todos aquellos pagos adeudados por concepto de intereses vencidos y no pagados dentro de los quince (15) días de su fecha de vencimiento. Por último, de la cantidad consignada por la parte demandada-apelada de diecinueve mil quinientos dólares ($19,500.00) en el Tribunal de Primera Instancia, primero se entenderá que cubren el pago por concepto de intereses vencidos y el sobrante de haber alguno se imputará como pago al principal, que en este caso no son los cincuenta y dos mil dólares ($52,000.00) sino solamente diecinueve mil quinientos dólares ($19,500.00), por lo que la parte del principal adeudado y no cubierto por dicha cantidad de dinero continuaría devengando intereses mensuales a razón de 10.375% y un 3%

adicional en caso de que los mismos no se hubiesen pagado dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de vencimiento de los mismos, y así modificada se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que actúe conforme a lo aquí dispuesto y se confirma la sentencia apelada en cuanto a los demás extremos.

I

Para el año 1992 Brunilda Rodríguez Amaro, parte demandada-apelada, quien era comerciante y operaba una agencia de viajes, interesaba construir una segunda planta en una estructura de su propiedad sita en Vía Elena Bloque #6 de la Urbanización Villa Fontana en Carolina. La parte demandada-apelada, Rodríguez Amaro, como una alternativa viable para conseguir el financiamiento para dicha construcción solicitó los servicios de Santurce Mortgage Broker Corporation (en adelante Santurce Mortgage). Esta última a su vez refirió a Rodríguez Amaro, parte demandada-apelada, a The Martín Group Corp. (en adelante Martín Group), compañía dedicada al negocio de la construcción. El 4 de diciembre de 1992, la parte demandada-apelada, Rodríguez Amaro, suscribió el contrato de construcción número 93-100 con Martín Group, por la suma de treinta y nueve mil quinientos dólares ($39,500.00) para la construcción de una segunda planta en su propiedad sita en Villa Fontana, Carolina. Según los términos del contrato de construcción suscrito entre las partes la obra estaría completada dentro de los noventa (90) a ciento veinte (120) días laborables contados a partir desde la obtención de los permisos de construcción. (Ap.

Apelación, a la pág. 179) A tenor con lo dispuesto en el contrato de financiamiento suscrito entre Santurce Mortgage y Martín Group, la primera efectuaría los desembolsos de la construcción a la segunda de acuerdo a las certificaciones de progreso de las etapas de la obra.

Así las cosas, el 16 de diciembre de 1992, Rodríguez Amaro suscribió un contrato de financiamiento con Santurce Mortgage mediante el cual esta última se comprometió a tramitar un préstamo hipotecario con la institución o inversionista que estimara más conveniente para la construcción de la obra por la suma de cincuenta y dos mil dólares ($52,000.00)1. Así las cosas, finalmente quien le ofreció el financiamiento de cincuenta y dos mil dólares ($52,000.00) fue Santurce Mortgage, cuantía que quedó garantizada mediante hipoteca2 constituida sobre su propiedad sita en la Urbanización Villa Fontana, en garantía de pagaré por dicha suma pagadero al portador con fecha de vencimiento de un (1) año. El pagaré otorgado en garantía hipotecaria establece lo siguiente:

-----------------PAGARE HIPOTECARIO----------------

VALOR: $52,000.00----------------------------------

VENCIMIENTO: 18 de diciembre de 1993.--------------

---Debemos y pagaremos al portador, sus cesionarios, herederos o causahabientes la suma principal de CINCUENTA Y DOS MIL DOLARES ($52,000.00) moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. Este pagaré devengará intereses al tipo de DIEZ PUNTO TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (10.375%) POR CIENTO ANUAL pagaderos dichos intereses, para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($449.58) por mensualidades vencidas comenzando a los treinta días (30) de esta fecha y así sucesivamente todos los meses hasta el total y definitivo pago del principal de este pagaré.---------Que nos obligamos además, a pagar la suma equivalente a un tres por ciento (3%) del pago mensual por intereses en caso de que el pago se efectuase pasados los quince días de su vencimiento.------------------------------------------La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de las aquí pactadas o el incumplimiento por el deudor hipotecario de cualquiera de sus obligaciones contenidas en la hipoteca que garantiza este pagaré, dará derecho al acreedor o tenedor a declarar vencido cualquier balance pendiente de pago del principa [sic] de esta obligación, pudiendo reclamar su importe por la vía judicial. El no ejercitar ese derecho por parte del acreedor o tenedor no se entenderá como una renuncia que lo impida hacerlo ante cualquier otro incumplimiento subsiguiente del deudor hipotecario.------------------------------------------Se renuencia expresamente, al derecho de aviso, presentación, protesto o previo requerimiento de pago y en caso de reclamación judicial, los deudores se someten expresamente a la jurisdicción y competencia del tribunal de que escoja el acreedor o tenedor.-----------------------------------Para en caso de reclamación judicial, los deudores pagarán, todas las costas y gastos del procedimiento y una suma mínima, equivalente al quince (15%) por ciento del principal de esta obligación para honorarios de abogados que se establece como una suma líquida para tal concepto, y la que será exigible por la mer [sic] radicación de la demanda, aunque los procedimientos no se lleven hasta su final o el caso se vea en rebeldía.

---Cuando en este pagaré haya más de un otorgante o compareciente irrespectivamente de su causa, todos responderán, mancomunadamente y solidariamente al acreedor o tenedor de este pagaré. Se podrá utilizar indistintamente el singular o el plural, el masculino el femenino para referirse al deudor hipotecario en este pagaré.---------------------------Este pagaré hipotecario está garantizado con una hipoteca, constituida en esta misma fecha mediante la escritura pública número ciento veintinueve otorgada ante el Notario que autoriza este documento.--------------------------------------------Este documento se entrega por los deudores como una evidencia de una deuda contraída, pero no en pago de la misma. No operará en beneficio de los deudores el derecho a compensación. No obstante, el acreedor podrá aplicar el pago de las obligaciones que emanan de este pagaré cualquier suma en su poder perteneciente al deudor ya sea en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR