Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2003, número de resolución KLCE0300275

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0300275
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003

LEXTCA20030623-03 De Jusús Agront v. Centennial de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV AGUADILLA Y MAYAGUEZ

PANEL I

MARICELA DE JESÚS AGRONT Recurrida v. CENTENNIAL DE PUERTO RICO Recurrente
KLCE0300275
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Aguada Civil Núm. ABCI200100750 Sobre: Despido

Panel integrado por su presidente, el Juez Córdova Arone y los Jueces Feliciano Acevedo y Martínez Torres

Córdova Arone, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2003.

Centennial Puerto Rico Operations Corp. (Centennial), nos solicita que dejemos sin efecto la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada, el 6 de febrero de 2003. Mediante ésta, el tribunal denegó una solicitud de sentencia sumaria presentada por Centennial. Por los fundamentos que pasamos a exponer más adelante, se expide el auto de certiorari y se confirma la resolución recurrida. Veamos los hechos pertinentes.

I

La Sra. Maricela De Jesús Agront (la recurrida), laboraba desde el año 1998 como representante de ventas (Inside Sales Representative”) en Centennial. El 27 de

septiembre de 2001, fue despedida por alegadamente no lograr los objetivos de ventas mínimos requeridos por Centennial.

El 18 de octubre de 2001 la recurrida radicó querella contra Centennial ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada, al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 y ss (Ley Núm.

2). La recurrida basó su reclamación en diversas disposiciones legales, entre éstas, la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq; la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, conocida como la Ley de Protección de Madres Obreras (Ley Núm. 3); la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A. sec.

1341 y la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 146.

La recurrida alegó que Centennial discriminó en su contra por motivo de su embarazo al dejarle de pagar comisiones de ventas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000 y en enero y febrero de 2001. Además, alegó que su posterior despido ocurrió sin mediar justa causa. Solicitó la compensación correspondiente a la mesada por $4,360.29 y la reinstalación al puesto. Adujo que como consecuencia de los actos discriminatorios ha sufrido angustias mentales por la suma de $50,000.00.

El 15 de noviembre de 2001 el Tribunal de Primera Instancia ordenó a Centennial radicar su contestación a la querella. Este compareció. En síntesis, planteó que la querellante no generó el nivel de ventas requerido para devengar comisiones en los meses que alega y que demostró en su empleo un patrón de trabajo deficiente en lograr los objetivos de ventas. Conforme a esto, sostuvo que existió causa justificada para su despido.

Posteriormente, la recurrida solicitó enmienda a la querella a los efectos de añadir el hecho de que en la deposición que le fue tomada el 5 de marzo de 2002, se le entregó un memorando suscrito por su supervisor y gerente con fecha del día que fue despedida. Este documento no se le entregó al momento de su despido. Asimismo, solicitó enmendar la reclamación por los ingresos dejados de percibir desde el momento de su despido hasta que obtenga un trabajo equivalente al que realizaba en Centennial. El 14 de mayo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió resolución autorizando la enmienda solicitada.

El 3 de octubre de...

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