Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2003, número de resolución KLCE0300414

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0300414
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003

LEXTCA20030626-03 Merle Flores v. Unión Bonafide de Empleados Municipales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV DE AGUADILLA Y MAYAGÜEZ

PANEL I

MIGUEL MERLE FLORES Recurrido v. UNIÓN BONAFIDE DE EMPLEADOS MUNICIPALES Recurrente
KLCE0300414
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayagüez Civil Núm. ICD1995-1379

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo

Córdova Arone, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2003.

La Unión Bonafide de Empleados Municipales (la Unión), recurre de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, mediante la cual se declaró no ha lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por ésta. Se expide el auto de certiorari y se confirma la resolución recurrida. Veamos los hechos pertinentes.

I

Del 16 de octubre de 1988 al 15 de octubre de 1990 existió una relación de empleado-patrono entre el Sr. Miguel Merle Flores (el recurrido), y la Unión. El 15 de octubre de 1990 la Unión despidió de su empleo al recurrido.

El 8 de febrero de 1991 el recurrido presentó una reclamación contra la Unión ante el Negociado de Normas del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Alegó en la misma que la Unión nunca le pagó las vacaciones regulares. Además, reclamó un diferencial en el pago de su salario, ya que no le pagaban el salario mínimo.1

El 31 de julio de 1991 el recurrido presentó una reclamación en contra de la Unión ante el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos, en la cual alegó que la Unión no paga el salario mínimo requerido por la Fair Labor Standars Act (FLSA).2

La querella fue investigada por la agencia federal. Dicha investigación cubrió el periodo de noviembre de 1989 a octubre de 1990.3 La agencia determinó que la Unión le adeudaba al recurrido la suma de $623.20, por concepto de salario mínimo federal correspondiente al periodo de la investigación.4 La Unión efectuó el pago el 19 de diciembre de 1991.

El 11 de mayo de 1992 la Unión expidió un cheque a favor del recurrido por la suma de $1,518.22, por concepto de mesada.

El 15 de octubre de 1993 el recurrido presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una querella en contra de la Unión sobre despido injustificado, reclamación de vacaciones, horas extra y de tomar alimentos y diferencia en salario. En vista de lo anterior, el 20 de diciembre de 1993 el Departamento del Trabajo de Puerto Rico decretó el cierre del caso administrativo.

El 7 de junio de 1994 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia por estipulación. La Unión aceptó pagarle al recurrido $4,435.00, por concepto de la reclamación de las vacaciones. Sobre la reclamación de diferencial en el salario, se dispuso que las partes se someterían voluntariamente a la Oficina de Normas del Trabajo, adscrita al Departamento del Trabajo, para que se hicieran las recomendaciones pertinentes. Además, que si la Unión no pagaba las sumas que le adeudaba al recurrido, la Oficina de Normas del Trabajo referiría el caso a su División Legal o el recurrido podría radicar el caso ante el Tribunal.

El 24 de junio de 1994 la Unión expidió un cheque a favor del recurrido, por la suma de $4,435.00, por concepto de las vacaciones acumuladas.

El 8 de marzo de 1995 el Departamento del Trabajo envió carta de cobro y notificó a la Unión que de una reinvestigación se desprendió que ésta adeudaba $2,385.00 por concepto de diferencia en salarios al recurrido, según el Decreto Mandatorio Num. 70. Las fechas de la nómina comprendían desde el 10 de septiembre de 1983 hasta el 1 de octubre de 1988.

El 22 de diciembre de 1995 el recurrido presentó una querella sobre diferencial en salario ante el Tribunal de Primera Instancia. Se acogió al procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 y ss. El recurrido alegó que mientras se desempeñó como empleado de la Unión, ésta le pagó un salario por debajo del aplicable por ley; que el diferencial dejado de pagar ascendía a $24,100.00; y que se vio obligado a radicar la querella debido a que la Unión se ha negado a pagar la suma adeudada.

Luego de varios incidentes procesales, el 9 de agosto de 1999 la Unión presentó una moción de sentencia sumaria. Argumentó que el pago por concepto del salario mínimo federal dejado de devengar fue hecho en cumplimiento de una determinación administrativa del Departamento del Trabajo de los Estados Unidos, por lo que la misma constituía una adjudicación en los méritos e impedimento legal para la demanda de epígrafe. Además, alegó que la reclamación estaba prescrita. El 9 de septiembre de 1999 el recurrido presentó su oposición.

El 21 de febrero de 2003 el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución recurrida. Mediante ésta declaró no ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la Unión.

Insatisfecha, la Unión recurre ante nos. En su escrito de certiorari le imputa al foro recurrido haber incidido al: (1) determinar que la querella no estaba prescrita; (2) no concluir que la adjudicación en los méritos de una querella que presentó el recurrido ante el Departamento del Trabajo Federal, porque la Unión le pagó un salario inferior al salario mínimo federal, constituyó un impedimento legal a la presente acción judicial; (3) no acoger y aceptar la totalidad de la exposición de hechos incontrovertidos expuesta en la solicitud de sentencia sumaria.

Contando con el beneficio del escrito en oposición a la expedición del auto presentado por el recurrido, estamos en condiciones de resolver el recurso de epígrafe y así procedemos a hacerlo.

II

La Unión, en su primer señalamiento de error, aduce que el Tribunal de Primera Instancia incidió al no concluir que la querella estaba prescrita. Veamos.

El Art. 32 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, 29 L.P.R.A. sec. 246 (d)(a), conocida como la Ley de Salario Mínimo, (ley que estaba vigente cuando el recurrido fue despedido), dispone que:

(a) Por el transcurso de tres (3) años prescribirá la acción en reclamación de salarios que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de (la Ley de Salario...

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