Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2003, número de resolución KLCE 02-00555

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 02-00555
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003

LEXTCA20030627-08 Pueblo v. Casatrón, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CASATRON, INC. Y JOSEPH COSTANZO
Recurrentes
KLCE2002-00555
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KPD2002G0133 Sobre: Art. 166 C.P.

Panel integrado por su presidenta, la jueza Fiol Matta y los jueces González Rivera y Rivera Martínez

Fiol Matta, Jueza Ponente

SENTENCIA ENMENDADA NUNC PRO TUNC

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2003.

El Sr. Joseph Constanzo y CASATRON, Inc. (Constanzo y CASATRON), nos solicitan que revoquemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia que declaró “NO HA LUGAR” a una moción de desestimación presentada al amparo de la Regla 64(P) de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico. Examinado el expediente apelativo y el derecho vigente, expedimos el auto, revocamos la resolución recurrida, desestimamos las acusaciones y ordenamos la devolución al Tribunal de Primera Instancia para el trámite correspondiente.

I

El 31 de enero de 2002se celebró vista preliminar en el procedimiento criminal contra Constanzo y CASATRON por el delito de apropiación ilegal agravada, artículo 166(b) del Código Penal de Puerto Rico.1 Habiéndose determinado causa para juicio contra los imputados, según dispone la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.23,2 el Ministerio Público presentó las acusaciones correspondientes el 12 de febrero de 2002. Los coacusados solicitaron la desestimación de la acusación mediante moción al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal,3 alegando que la determinación de causa probable era contraria al derecho vigente.

En vista celebrada el 9 de abril de 2002, la defensa argumentó que hubo ausencia total de prueba en cuanto a ciertos elementos constitutivos del delito imputado, específicamente, los elementos de intención específica y transferencia patrimonial. Por esa razón, la defensa solicitó la desestimación de la causa. La minuta de la vista, dictada en la misma

fecha, recoge los argumentos de las partes ante el tribunal de instancia.

La prueba de cargo consistió, en primer lugar, de una certificación expedida por el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado de Puerto Rico y unas copias de unos reportes de venta preparados por CASATRON. Además, se presentaron los testimonios del Sr. Paul Jeffrey Archer, “Vicepresident, International Business Operations” de Baseball Television, Inc. (Baseball Television)4 y el de la Sra. Yadira Molina Irizarry “accounting clerk” en CASATRON.

La defensa de los coacusados argumentó que el testimonio del señor Archer estableció que CASATRON y Baseball Television, Inc. (Baseball Television), suscribieron un contrato en el que CASATRON adquirió el derecho exclusivo a preparar y vender boletos para dos juegos de pelota que se celebrarían el 31 de marzo y el 1 de abril de 2001. Testificó que según el contrato suscrito por las partes, el producto de la venta de boletos se depositaría en la cuenta de CASATRON. Una vez celebrado el evento deportivo, se enviaría el pago correspondiente a Baseball Television. Finalmente, indicó que CASATRON efectuó un pago inicial de doscientos mil dólares ($200,000.00) y solicitó un término adicional de treinta (30) días para saldar el balance adeudado. No se le concedió la prórroga solicitada.

En cuanto al testimonio de la Sra. Yadira Molina Irizarry, los coacusados argumentaron que éste demostró que CASATRON incumplió con su obligación de pago porque ciertos promotores cancelaron compromisos previamente pactados con dicha empresa, causándole una situación que le impidió efectuar el pago dentro del término acordado. Los coacusados también expusieron que el testimonio de la señora Molina Irizarry estableció que Baseball Television nunca les requirió por escrito el pago de la deuda.

Por su parte, el Ministerio Público argumentó que la fiscalía había probado su caso dentro de los parámetros dispuestos para determinar causa probable por el delito imputado. Arguyó que según el contrato suscrito entre las partes, CASATRON vendía los boletos de la actividad con exclusividad y venía obligada a entregar el importe de la venta a Baseball Television, cosa que no hizo. Añadió que luego de celebrados los juegos de pelota, las partes se reunieron en Nueva York y el señor Constanzo admitió que había utilizado el balance adeudado a Baseball Television para pagar otras deudas de CASATRON.

El fiscal argumentó que esta admisión del señor Constanzo constituyó el desplazamiento patrimonial requerido para configurar el delito de apropiación ilegal. Por último, adujo que contrario a la alegación de la defensa, las actuaciones de Constanzo y CASATRON al recibir el dinero producto de la venta de los boletos, depositarlo en la cuenta de CASATRON y no enviar el pago a Baseball Television, no demostró negligencia e incumplimiento contractual, sino que constituyó prueba demostrativa de la intención criminal de los coacusados. El foro de instancia dictó la minuta recurrida denegando la solicitud de la defensa.

De dicho dictamen recurren el señor Constanzo y CASATRON. Aducen que el foro a quo erró al denegar su solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(p). En su escrito, Constanzo y CASATRON arguyen que no se probó que estuvieran presentes los elementos esenciales de intención específica ni de transferencia patrimonial requeridos en el delito de apropiación ilegal. En cambio, exponen que los testimonios vertidos durante la vista preliminar establecieron que el vínculo entre las partes era de naturaleza contractual y que el incumplimiento en el pago daba curso a un reclamo por la vía civil y no a una acción penal. En su solicitud en auxilio de nuestra jurisdicción, CASATRON nos sugiere que la controversia ante nuestra consideración se limita a determinar “si un comerciante que adviene insolvente para pagar a los acreedores que le consignaron bienes para venta, comete delito de apropiación ilegal por utilizar el producto de los bienes vendidos para pagar acreedores preferentes”.5

Por su parte, el Ministerio Público expone que Constanzo y CASATRON no habían probado que hubieseausencia total de prueba constitutiva del delito imputado. El Pueblo argumenta que al no enviar el pago dentro del término que tenía para ello, CASATRON incurrió en apropiación ilegal del dinero sin mediar violencia o intimidación. Añade que al utilizar el dinero producto de las ventas de boletos para pagar sus deudas corporativas, CASATRON poseyó el dinero de Baseball Television, es decir, se configuró la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR