Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2003, número de resolución KLAN0201334

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0201334
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003

LEXTCA20030630-02 Cooperativa de Seguros Múltiples v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN, PANEL II

COOPERATIVA DE SEGUROS Apelación procedente

MÚLTIPLES Y BANCO SANTANDER del Tribunal de

DEMANDANTES-APELADOS Primera Instancia,

Sala de Bayamón

KLAN0201334

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE

PUERTO RICO; SECRETARIA DE CASO NUM. DAC2001-2242

JUSTICIA

DEMANDADOS-APELANTES

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago y los Jueces Aponte Jiménez y Urgell Cuebas

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2003.

El Procurador General, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto y la Secretaria de Justicia (demandados-apelantes), nos solicitan que revisemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que sumariamente declaró con lugar la demanda presentada en el caso del título por la Cooperativa de Seguros Múltiples (Cooperativa) sobre impugnación de confiscación de un vehículo de motor. Se basó dicho foro exclusivamente en el contenido de un requerimiento de admisiones no contestado por la parte demandada y que fuera dado

por admitido a solicitud de la Cooperativa. Por los fundamentos que se discuten a continuación, se revoca la sentencia apelada.

El 4 de abril de 2001 se ordenó el arresto de Edwin Torres Ortiz, quien se encuentra evadido de la jurisdicción, por violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas y el Art. 234 del Código Penal. El 15 de agosto de 2001 se ordenó la confiscación de un vehículo de motor marca Mitsubishi, Modelo Mirage, Número de Tablilla DVP-030, año 1999 ó 2000, color blanco relacionado con los hechos imputados a Torres Ortiz. Dicha acción se basó en declaraciones juradas afirmando que el mismo fue utilizado para buscar dinero y facilitar la comisión de varios delitos consistente en vender drogas para ser introducidas en la cárcel privatizada Wackenhut de Bayamón. El 17 de agosto de 2001 se diligenció la orden de confiscación ocupándose el referido vehículo. Su dueño registral resultó ser Joel Torres Ortiz.

El 29 de agosto se le cursó carta notificando la confiscación del vehículo a Edwin Torres Ortiz, Joel Torres Ortiz y al Banco Santander.1 El 7 de septiembre de 2001 la Cooperativa y el Banco Santander presentaron demanda sobre impugnación de confiscación en contra de la Secretaria de Justicia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el Superintendente de la Policía. Alegaron que la tasación era irrazonable y que el vehículo confiscado nunca se utilizó en violación a las disposiciones del Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, del Art. 234 del Código Penal, ni de ningún otro estatuto. Añadió dicha parte que la incautación no cumplió con los requisitos procesales que establece la Ley Uniforme de Confiscación y por no haberse notificado fehacientemente a todas las personas con interés económico en el vehículo. Indicaron, adicionalmente, que la ocupación se hizo mediante violaciones a los derechos constitucionales de los ocupantes, circunstancias que anulan la confiscación ordenada. Reclamaron que la misma era improcedente, nula e ineficaz.

La parte demandada-apelante compareció. Solicitó que se desestimara la demanda.2 Sostuvo que la Cooperativa no tenía legitimación ni fue notificada de la confiscación. Argumentó que la capacidad legal conferida a los demandantes es a los efectos de impugnar la legalidad de la confiscación y no para sustituir o servir de medio alterno a los mecanismos dispuestos en ley al banco o sus aseguradoras para que cobren sus deudas.

Señaló que al no incluirse al dueño del auto, faltaba una parte indispensable.

En respuesta a dicha moción, el tribunal señaló fecha para su discusión.3 A la vista comparecieron las partes.4 Se admitió que el titular del auto no presentó demanda de impugnación de confiscación y se informó que la Cooperativa había pagado al Banco Santander el auto.

Así las cosas, la Cooperativa cursó a los demandados un interrogatorio preliminar, una solicitud de producción de documentos y un requerimiento de admisiones.5 Posteriormente, solicitó que se diera por admitido el último.6

El día señalado para el juicio comparecieron las partes.7 Dispuso el tribunal que luego de evaluar la moción de desestimación por falta de legitimación activa de los demandados-apelantes y la jurisprudencia aplicable, procedía que se denegara.

Concluyó que la Cooperativa la tenía para presentar la demanda. Concedió a los demandados-apelantes hasta el 30 de septiembre de 2002 para que se contestara la demanda, así como el interrogatorio, requerimiento de admisiones y se cumpliera con la producción de documentos. Se reseñaló el juicio para el 16 de octubre de 2002.

El 23 de agosto de 2002 los demandados-apelantes contestaron la demanda.8 Negaron las alegaciones medulares contenidas en la misma. Afirmaron que la confiscación se hizo en el ejercicio de un deber ministerial hecho de buena fe dentro y con la autoridad que confiere al Estado la Ley Uniforme de Confiscaciones. Sostuvo que la Cooperativa no demostró tener legitimación activa sobre el vehículo confiscado y que carecía de causa de acción para invocar remedio alguno.

A la vista del 16 de octubre de 2002 comparecieron las partes.9 El Estado afirmó que el requerimiento de admisiones no pudo ser contestado a pesar de las gestiones realizadas porque “el Agente Miguel A. Ortiz Pizarro10 entendió que no era la persona indicada para así hacerlo.” En la minuta sobre los procedimientos llevados a cabo ese día se hizo constar por el tribunal que la Cooperativa tiene legitimación.

En esa misma fecha y notificada el 5 de noviembre el tribunal de instancia dictó sentencia sumaria.11

Declaró con lugar la demanda. Sostuvo que al omitir la parte demandada contestar el requerimiento de admisiones conforme la Regla 33 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, daba por admitidos los siguientes hechos:

a. Que el vehículo confiscado no se usó en violación de ley alguna, o en la comisión de delito alguno, o en actividad alguna que justifique la confiscación.

b. Que la ocupación del vehículo se llevó a cabo en violación a los derechos constitucionales del dueño del mismo y/o de los ocupantes de éste.

c. Que la parte demandada no notificó la confiscación fehacientemente a todas las personas con intereses y derechos legítimos en el mismo y con derecho a que se le notificara.

d. Que la confiscación fue notificada a las personas interesadas o alguna de ellas tardíamente.

e. Que la ocupación de la evidencia delictiva por la cual se confiscó el vehículo se ocupó sin orden de registro y/o allanamiento.

f.

Que la evidencia ocupada sin orden de registro o allanamiento es inadmisible en los tribunales, conforme lo establece la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la jurisprudencia.

g. Que la confiscación de un vehículo, como ocurre en este caso, no puede estar basada y, por consiguiente, no puede sostenerse en evidencia ocupada ilegalmente en violación al Artículo 2, Sección 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la jurisprudencia.

h. Que siendo inadmisible la evidencia alegadamente...

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