Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2003, número de resolución KLCE0300002

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0300002
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003

LEXTCA20030630-10 Pueblo de PR v. Tobaja Villegas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II – BAYAMÓN

PUEBLO DE PUERTO RICO RECURRIDO v. MANUEL TOBAJA VILLEGAS PETICIONARIO
KLCE0300002
Certiorari proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Bayamón CASOS NUMS. KPJ2001-G001

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago y los Jueces Aponte Jiménez y Urgell Cuebas

Aponte Jiménez, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2003.

Nos solicita el peticionario, Manuel Tobaja Villegas, que revoquemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, mediante la cual dicho foro se negó a acoger su moción presentada al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1, para que en su lugar ordenamos que se incluya en la sentencia impuesta un preacuerdo que sostuvo con el Ministerio Público consistente en que fuese entregado a las autoridades federales a los fines de completar su extradición a España y, además, reconozcamos su existencia.

Evaluado el recurso y la documentación que se

acompaña con el beneficio de la posición del Procurador General, denegamos el auto solicitado.

El 9 de mayo de 2001 el peticionario, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, formuló alegación de culpabilidad por dos cargos donde le imputaron la comisión de los delitos de apropiación ilegal agravada, Art. 166 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4272 e impostura, Art. 191 del Código Penal, 33 L.P.R.A sec. 4309. El tribunal lo sentenció a cumplir una pena de seis (6) años de prisión y otra de seis (6) meses, de forma concurrente.1

Del mismo modo se declaró culpable ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan2, por otra violación al Art. 166 del Código Penal y dos cargos por infringir al Art. 165 de dicho ordenamiento. Fue sentenciado a cumplir seis (6) años de reclusión por la violación al Art. 165 y seis (6) meses por cada una de las violaciones al Art. 166. Estas sentencias fueron dictadas para cumplirse concurrentemente entre sí y también con las impuestas por la Sala Superior de Bayamón.

Cabe señalar que el Ministerio Público informó en la sesión celebrada el 9 de mayo de 2001 en Bayamón, al declararse el peticionario culpable, sobre lo que llamó un acuerdo con éste. En corte abierta indicó que luego de dictarse sentencia éste sería entregado a las autoridades federales porque existía un “detainer” en su contra.

El 11 de octubre de 2001, el peticionario se evadió de la Penitenciaria Estatal de Río Piedras. Fue capturado posteriormente. El Ministerio Público presentó entonces acusación en su contra por el delito de fuga tipificado en el Art. 232 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4428. Le imputó, además, reincidencia. Fue sentenciado el 30 de mayo de 2002 a cumplir seis (6) años de prisión por ese delito.

Así las cosas, por derecho propio presentó una moción durante el mes de diciembre de 2001 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón.

Solicitó la corrección de la sentencia al amparo de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Alegó en síntesis, que: durante el juicio celebrado el 9 de mayo de 2001, su alegación de culpabilidad fue resultado de una alegación preacordada; que la misma consistió en que alegaría culpabilidad por dos de los cargos de apropiación ilegal agravada y uno de impostura; que a cambio el Departamento de Justicia se obligaba a ceder su custodia a las autoridades federales para procesar su extradición; que la referida alegación preacordada fue ampliamente discutida en corte abierta y el juez le impartió su aprobación; que el Departamento de Justicia no ha cumplido con la obligación contraída y por ende se encuentra aún en las cárceles de Puerto Rico. Peticionó que se transcribiera la vista para clarificar los términos específicos del acuerdo.

El Ministerio Público contestó. Considerada la moción y su replica, la misma fue denegada. No conforme, presentó ante este Tribunal el recurso KLCE200200129. El mismo fue desestimado por carecer de jurisdicción para atenderlo ya que fue sometido fuera del término jurisdiccional. La reconsideración solicitada fue igualmente denegada.

Así las cosas, compareció nuevamente ante el Tribunal de Primera Instancia. Al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, supra, adujo entre otras cosas que su detención era una contraria a lo pactado en corte abierta como parte de la alegación preacordada. Esa moción fue denegada.

Es de esa determinación que recurre ante este Foro con el presente recurso.

Plantea en esencia dos errores:

PRIMER ERROR: Incidió el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar a la moción de la corrección de la sentencia (Regla 185), negándose a incluir como parte de la sentencia la Alegación Preacordada en violación a lo dispuesto en la Regla 72, inciso 3 de las de Procedimiento Criminal.

SEGUNDO ERROR: Incidió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia en no reconocer la existencia y...

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