Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Julio de 2003, número de resolución KLRA0200342

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0200342
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003

LEXTCA20030711-05 E.L.A. v. PCM Marketing Corporation

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I – SAN JUAN

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, REPRESENTADO POR EL SECRETARIO DE JUSTICIA
Recurrente
v.
PCM MARKETING CORPORATION H/N/C FARMACIAS EL AMAL, SALEH YASSIN, AIDA YASSIN Y MAHAMMAD YASSIN EN SU CARÁCTER PERSONAL Y COMO DIRECTIVOS Y OFICIALES DE LA CORPORACION
Recurridos
KLRA0200342
KLRA0200343
KLRA0200344
KLRA0200345
KLRA0200346
KLRA0200347
KLRA0200348
KLRA0200349
KLRA0200350
KLRA0200351
KLRA0200352
KLRA0200353
KLRA0200354
KLRA0200355
KLRA0200356
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos al Consumidor Querellas Núms: 100003585 100003594 100003589 100003590 100003593 100003591 100003588 100003568 100003586 100003565 100003595 100003563 100003587 100003592 100003562

Panel integrado por su presidenta, la jueza Fiol Matta y los jueces González Rivera y Rivera Martínez

Fiol Matta, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2003.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) nos solicita que revoquemos quince (15) resoluciones dictadas el 11 de abril de 2002 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) que desestimaron quince (15) querellas presentadas por el ELA al amparo de la Ley Núm. de 1 de diciembre de 1989, también conocida como la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales (la Ley de Cierre), 29 LPRA §§

301 y ss., la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, también conocida como la Ley de Monopolios, 10 LPRA §§ 257 y ss. y el Reglamento sobre Competencia Justa, Núm. VII.1 El DACO concluyó que las querellas estaban prescritas.

Examinado el derecho vigente, expedimos los autos y confirmamos las resoluciones recurridas.

I

El 16 de septiembre de 1998 el ELA, representado por la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, presentó ante el DACO quince (15) querellas contra PMC Marketing Corp. h/n/c Farmacias El AMAL (el AMAL) y otros2, por violaciones a la Ley de Cierre, supra. Todas las querellas imputaron la venta, a un agente del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, de artículos no exentos, en un horario proscrito por la ley. Luego de un análisis de las leyes aplicables, el DACO concluyó que ni la Ley de Cierre, supra, ni la Ley de Monopolios, supra, disponen un término prescriptivo para las acciones administrativas por violaciones a dichos estatutos.

El DACO examinó la Ley de Monopolios, supra, que provee un término prescriptivo de cuatro (4) años para iniciar la acción penal por violación a sus disposiciones. El DACO también estudió el artículo 78(b) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA §3412(b), que dispone el término de un (1) año para la prescripción de los delitos menos graves. Del examen de estas disposiciones, el DACO concluyó que “la acción penal por violaciones a la Ley de Cierre era la más análoga a la acción administrativa por violaciones a ésta” y por ende, el término prescriptivo aplicable a las querellas ante su consideración era de un (1) año.3 Resolvió que habiéndose presentado todas las querellas pasado un (1) año de la ocurrencia de los hechos que dieron base a las mismas, todas las acciones estaban prescritas. Por tal razón, desestimó todas las querellas y decretó su archivo. Luego, denegó también la reconsideración oportunamente solicitada por el ELA.

El ELA recurre de dicha determinación y alega que la Oficina de Asuntos Monopolísticos tiene un término de cuatro (4) años para incoar ante el DACO las acciones administrativas que se originan por violaciones a la Ley de Cierre. Sostiene que la decisión de DACO ignora el mandato expreso de la Ley de Cierre a los efectos de que las acciones administrativas bajo dicha ley se tramitarán de conformidad a las disposiciones de la Ley de Monopolios y que el único término prescriptivo que provee ésta ley es el de cuatro (4) años.

La tesis del ELA es que en el caso de autos rige el principio de especialidad, según el cual, cuando dos leyes regulen la misma materia en aparente conflicto, la disposición especial es la aplicable. Pueblo v. López Pérez, 106 D.P.R. 584, 586 (1977). El ELA sostiene que la intención legislativa fue uniformar las causas de acción civiles, criminales o administrativas al palio de la Ley de Monopolios, prescribiendo el término de cuatro (4) años para encausarlas.

Por su parte, el AMAL reiteró que las querellas estaban prescritas por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de los hechos imputados hasta la radicación y notificación de la querella. Señaló que en ausencia de un término de prescripción establecido en la Ley de Cierre, rige el establecido para los delitos menos graves por el Código Penal de Puerto Rico, que fue aprobado después de la Ley de Monopolios.

II

La Oficina de Asuntos Monopolísticos presentó las querellas de autos imputando violaciones a los artículos 34, 45, 56 y 67 de la Ley de Cierre. También, imputó que el AMAL violó el artículo 3(a) y 9 de la Ley de Monopolios de Puerto Rico, 10 LPRA §§ 259(a)8 y 2659

y los artículos III y IV del Reglamento Sobre Competencia Justa Núm. VII. La controversia planteada requiere determinar cuál es el término prescriptivo para incoar acciones administrativas ante el DACO por violaciones a la Ley de Cierre, ya que la ley no lo dispone expresamente.

Tanto la Ley de Cierre como la Ley de Monopolios le conceden la facultad al Estado para que en el ejercicio de su prerrogativa ejecutiva encause acciones por violaciones a estas leyes por la vía administrativa o por la vía criminal. Para iniciar los procedimientos criminales por violaciones a la Ley de Monopolios se dispuso específicamente un término prescriptivo de cuatro (4) años. Artículo 11, 13 LPRA §

267. No se estableció un término para iniciar el trámite administrativo resultante de violaciones a la Ley de Cierre.

Otros paneles de este Tribunal han atendido previamente esta controversia, produciendo dictámenes contradictorios. En tres (3) recursos se ha determinado que el término prescriptivo aplicable es el de cuatro (4) años, mientras que en otro recurso, el panel concluyó que el término aplicable era de un (1) año.10 Por las razones que habremos de exponer resolvemos que en ausencia de una intención legislativa expresa, el período...

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