Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Agosto de 2003, número de resolución KLAN0300570

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300570
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2003

LEXTCA20030814-05 Gerena Escalera v. Troche Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

MAGDALENA GERENA ESCALERA Apelante v. ADAMES TROCHE ORTIZ Apelado KLAN0300570 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce JAC2002-0501

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco.

Brau Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2003.

-I-

La apelante Magdalena Gerena Escalera estuvo casada con el apelado Adames Troche Ortiz por 20 años. Las partes procrearon siete hijos en esta relación.

Las partes se divorciaron mediante sentencia emitida el 22 de septiembre de 1989 por el Tribunal Superior de Ponce, en el caso CS88-169. Para esta época, varios de los hijos de las partes aún eran menores de edad. Las partes vivían en Guayanilla.

Como parte de los procedimientos del divorcio, las partes sometieron una estipulación en la que acordaron que el apelado pagaría una pensión mensual de $80.00 a sus hijos, “adicionales a los $434.00 que éstos reciben de beneficio del Seguro Social.” El apelado también se comprometió a pagar una pensión mensual de $100.00 a beneficio de la apelante.

La sentencia de divorcio emitida por el Tribunal acogió la estipulación, aclarando que el apelado pagaría la pensión a la apelante “mientras reciba los beneficios del Seguro Social.”

La apelada permaneció viviendo en el Municipio de Guayanilla. Según se desprende del récord, el apelado continuó pagando la pensión a sus hijos y a la apelante mientras los primeros eran menores de edad y recibían beneficios del Seguro Social.

Para mediados del 2001, todos los hijos de las partes habían advenido a la mayoría de edad (el menor de éstos, según se desprende del récord, tenía 28 años) y ya no recibían beneficios del Seguro Social. Para esta época, la apelante tenía una agencia de lotería y vivía con una de sus hijas y el esposo de ésta.

En o cerca de septiembre de 2001, el apelado dejó de pagar la pensión a la apelante, entendiendo que ya no venía obligado a hacerlo, de acuerdo a los términos de la estipulación.

En octubre de 2001, la apelante compareció por derecho propio ante la Sala de Guayanilla del Tribunal de Primera Instancia, solicitando se ordenara al apelado reanudar los pagos de la pensión. El apelado se opuso a dicha solicitud.

Luego de otros trámites, el Tribunal celebró una vista el 9 de noviembre de 2001, en la que declararon las partes.

Terminado el desfile de prueba, el Tribunal emitió dictamen en corte abierta, resolviendo que, de acuerdo a los términos de la estipulación, el apelado ya no venía...

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