Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Agosto de 2003, número de resolución KLAN0300539

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300539
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2003

LEXTCA20030814-07 SMT Inc. v. Secretario de Haciendad de ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN

PANEL I

SMT (PUERTO RICO), INC. Apelada v. SECRETARIO DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, HON. JUAN A. FLORES GALARZA Apelantes
KLAN0300539
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil núm. KP01-2658 Solicitud de Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, y los Jueces González Rivera y Rivera Martínez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2003.

El 14 de mayo de 2003 el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Honorable Juan A. Flores Galarza (en adelante el Secretario), presentó escrito de apelación solicitando la revisión de la sentencia dictada el 14 de abril de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, archivándose en autos copia de la notificación de la misma el 15 de abril de 2003, en la que se declaró con lugar la demanda y se expidió el auto de mandamus.

La sentencia ordena al Secretario de Hacienda de Puerto Rico “para que, sin excusa, ni pretexto ni dilación alguna, disponga de inmediato el que sus agentes de rentas internas, con la ayuda de la Policía de Puerto Rico si fuese

necesario, impida y prohiba, a cualquier persona que lo intente, incautarse o apoderarse de las bebidas alcohólicas que, libre de impuestos, compren en tiendas ubicadas en los terminales marítimos los pasajeros de embarcaciones atracadas en dichos terminales que han de viajar fuera de los límites jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

En esa misma fecha,1 el Secretario presentó solicitud urgente de paralización de los procedimientos en auxilio de jurisdicción. Mediante Resolución de 15 de mayo de 2003, ordenamos la paralización de la ejecución del auto de mandamus, concediéndole 15 días a la parte apelada para expresarse con relación al auxilio de jurisdicción concedido.

Con el beneficio de la comparecencia de la apelada SMT (Puerto Rico), Inc. (en adelante SMT), procedemos a revocar la sentencia apelada.

I

SMT es una corporación creada y existente bajo la ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y concesionaria de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, que opera varios establecimientos ubicados en los terminales marítimos de San Juan para la venta de bebidas alcohólicas y otros productos, libres de impuestos, a personas que viajan fuera de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico.

El 21 de diciembre de 2001 SMT presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante TPI), un recurso de

mandamus contra el Secretario solicitando se le ordenara a éste hacer cumplir las disposiciones de la Ley Número 265 de 4 de septiembre de 1998, sección 4032, inciso 8,2

Código de Rentas Internas y de la reglamentación promulgada en virtud de la misma.3 En síntesis, SMT solicitaba que se le ordenara al Secretario que evitara que las compañías de cruceros “confiscaran” a sus pasajeros las bebidas alcohólicas compradas en las tiendas operadas por SMT. SMT adujo haberle hecho tal requerimiento al Secretario mediante carta enviada el 26 de octubre de 2001 y que carecía de otro “recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley”.

El 26 de diciembre de 2001, el TPI emitió una orden en la que le ordenó al Secretario comparecer a mostrar causa por la cual no debía expedir el auto de mandamus. Tras concederle una prórroga, el Secretario presentó moción en cumplimiento de orden y solicitud de desestimación, alegando no existir un deber ministerial que obligue al Secretario a cumplir con lo requerido en la solicitud de mandamus y que SMT no tenía una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

Luego de varios trámites procesales, el TPI señaló una vista para el 17 de abril de 2002. En la vista las partes convinieron en que no existía controversia sobre los hechos esenciales y que la controversia era una de derecho en torno a la interpretación del reglamento aplicable y la ley de bebidas alcohólicas.

El 17 de mayo de 2002, las partes presentaron escrito conjunto consignando los hechos estipulados. También presentaron memorando de derecho en apoyo a sus respectivas posiciones.

A tenor con los hechos estipulados, el TPI en su sentencia de 14 de abril de 2003, formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. SMT (Puerto Rico), Inc. (en adelante SMT) es una corporación creada y existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  2. SMT es una de las concesionarias, bajo contrato con la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, (que operan tiendas en terminales marítimos).

  3. SMT opera varios establecimientos ubicados en terminales marítimos en San Juan dedicados a la venta de bebidas alcohólicas y otros productos, libre de impuestos, a personas que viajan fuera de los límites jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  4. Los productos que vende SMT son para ser consumidos por el comprador fuera de los límites jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  5. El Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por disposición de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 230 del 23 de julio de 1974, según enmendada, 3 L.P.R.A. 2836 (a), es el funcionario legalmente responsable de diseñar y velar por el fiel cumplimiento de la organización fiscal, los sistemas de contabilidad y los procedimientos de pagos e ingresos del Gobierno de Puerto Rico.

  6. El Secretario de Hacienda por delegación legislativa promulgó el Reglamento número 3022, conocido como Reglamento Sobre Ventas de Bebidas Alcohólicas Libre del Pago de Impuestos de Tiendas Ubicadas en Terminales Aéreos o Marítimos a Personas que Viajan Fuera de los Límites Jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  7. El reglamento antes dicho fue promulgado con fecha de 29 de agosto de 1983, (anejo I de la Solicitud de mandamus), con el propósito de administrar y regular la exención de impuestos sobre espíritus destilados, vinos y cerveza vendidos en establecimientos ubicados en los terminales aéreos o marítimos en Puerto Rico a personas que viajan fuera de los límites jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  8. El Reglamento #3022, antes citado, ha estado vigente durante el transcurso de todos los hechos relacionados con la controversia objeto del presente recurso.

  9. La controversia existente ante el Tribunal está regulada por el subcapítulo D del Código de Rentas Internas de 1994, adicionado por la Ley de Bebidas de Puerto Rico, 13 L.P.R.A...

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