Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Agosto de 2003, número de resolución KLAN0201085

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0201085
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2003

LEXTCA20030818-08 Asociación Puertorriqueña v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN

PANEL I

ASOCIACION PUERTORRIQUEÑA DE IMPORTADORES DE CERVEZA, INC.; HEINEKEN BROUWERIJEN B.V.; V. SUAREZ & CO., INC.; MENDEZ & CO., INC.; B. FERNÁNDEZ & HNOS., INC.; BALLESTER HERMANOS, INC. Apelantes v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; JOSÉ A. FLORES GALARZA, en su capacidad Oficial como SECRETARIO DE HACIENDA; CERVECERÍA INDIA, INC.; Y CC1 BEER DISTRIBUTORS, INC. Apeladas
KLAN0201085
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm: KPE2002-1282 Sentencia Declaratoria y Petición de Interdicto Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, y los jueces González Rivera y Rivera Martínez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2003.

Se encuentra sometida ante nuestra consideración una apelación presentada por la Asociación Puertorriqueña de Importadores de Cervezas, Inc. y otros. Mediante la misma, se solicita la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 16 de agosto de 2002, en el caso Asociación de Importadores de Cervezas, Inc. et als v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et als, Civil Núm. KPE2002-1282. Copia de la notificación de la referida sentencia, fue archivada en

autos el 20 de agosto de 2002. Cabe señalar que el 12 de septiembre de 2002 el Tribunal de Primera Instancia emitió notificación enmendada debido a que la notificación original no había sido remitida a los abogados de todas las partes.

Mediante la mencionada sentencia, el foro recurrido desestimó la petición jurada interpuesta por las aquí apelantes, por medio de la cual éstas solicitaron un decreto de inconstitucionalidad en torno al artículo 2 de la Ley Núm. 69 de 30 de mayo de 2002, en tanto que alegadamente ésta viola la sección 3 de la Ley de Relaciones Federales (48 U.S.C. sec. 741 a) 1 L.P.R.A. Ley de Relaciones Federales sec. 3 y la Cláusula de Comercio de la Constitución de los Estados Unidos de América, Art. 1 Sección 8. Al así resolver, el Tribunal de Primera Instancia sostuvo el esquema contributivo diseñado por la Legislatura en virtud de dicho estatuto, al entender que el mismo no tiene el propósito ni el efecto de entorpecer el comercio interestatal o internacional.

El 30 de agosto de 2002, las apelantes solicitaron la reconsideración de la referida sentencia, a la cual los codemandados recurridos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Juan Flores Galarza, el Secretario de Hacienda, se opusieron. Transcurrido el término para que el Tribunal de Primera Instancia atendiera la misma, nada dispuso al respecto.

Luego de ponderar los escritos presentados por las partes, así como las controversias envueltas, resolvemos confirmar la sentencia apelada. Veamos.

I

La Ley 69, supra, fue creada, como mencionáramos anteriormente, el 30 de mayo de 2002. Mediante dicha ley, se enmendó las secciones 4002 y 4023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, mejor conocida como el Código Rentas Internas de Puerto Rico de 1994. Asimismo, dicha ley tuvo como propósito la imposición de un aumento en los impuestos aplicables a espíritus destilados, los vinos y las cervezas.

Ahora bien, el Artículo 2 de la referida Ley, es el que se cuestiona en este pleito. Mediante el mismo se enmendó la sección 4023 del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. sec. 9574, que impone un impuesto menor a las cervezas producidas o fabricadas “por personas cuya producción total, si alguna, de dichos productos durante su más reciente año contributivo no haya excedido de treinta y un millones (31,000,000) de galones medida.1 Dicho cuerpo legal, entró en vigor quince días después de su promulgación, es decir, el 14 de junio de 2002.

A esos, efectos, el 13 de junio de 2002 las aquí apelantes, la Asociación Puertorriqueña de Importadores de Cervezas, Heineken Brouwerjen N.V., V. Suárez & Compañía, Inc., B. Fernández Hermanos, Inc. Ballester Hermanos, Inc.

presentaron la demanda del caso de autos, la cual titularon “Petición Jurada”

(en adelante la Petición). Mediante la misma, las apelantes alegan que la exención especial provista por el Artículo 2 de la Ley 69 tiene el propósito y el efecto de favorecer a la cerveza producida en Puerto Rico, en particular la Cerveza India y de perjudicar a las cervezas importadas. De esta forma, alegan que esto constituye un acto proteccionista que viola la Cláusula de Comercio interestatal e internacional de la Constitución de los Estados Unidos, así como el Artículo 3 de la Ley de Relaciones Federales. Asimismo, los demandantes solicitaran mediante la Petición presentada que se dictara sentencia declaratoria determinando que el Artículo 2 de la Ley 69 viola las antes citadas disposiciones legales. Igualmente, mediante la referida Petición, las apelantes solicitaron que se dictara un interdicto preliminar “que le impida al Estado Libre Asociado, a través del Secretario de Hacienda, poner en vigor el Artículo 2 de la Ley 69”, en lo que se dilucidaba el pleito en sus méritos. Igualmente solicitaron que se ordene al Secretario de Hacienda a cobrar tasa contributivas iguales a todos los contribuyentes.

Posteriormente, las apelantes presentaron un memorando de derecho en apoyo a solicitud de injunction preliminar antes mencionada. El 25 de junio de 2002, los codemandados apelados Cervecería India, Inc. y la distribuidora de sus cervezas, CC1 Beer Distribuitor, Inc., presentaron moción de desestimación y oposición a solicitud de injunction preliminar. En ella básicamente argumentaron que la “exención principal” para las empresas productoras de cervezas cuya producción anual no excede de 31 millones de galones, contenida en el Artículo 2 de la Ley 69 no viola la Cláusula de Comercio de la Constitución de los Estados Unidos, pues no discrimina contra el comercio interestatal o internacional, ni de su faz, ni en su propósito o efecto. En la referida moción se explicó, además, que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ya resolvió en el caso U.S. Brewers Assoc. v. Secretario de Hacienda, 109 D.P.R.

456 (1980), que la exención especial cuestionada por las apelantes, no viola el Artículo 3 de la Ley de Relaciones Federales y que, por virtud de la norma de stare decisis, dicha decisión obliga a desestimar la causa de acción fundada en dicho Artículo.

El 3 de julio de 2002, las codemandadas suplementaron su moción de desestimación añadiendo como fundamentos adicionales que apoyan la solicitud, que tanto la Ley Anti-Injunction como la sección 6185 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico requerían que se desestimara la demanda, toda vez que impiden que se cuestione la validez de una imposición contributiva mediante los procedimientos de injunction o sentencia declaratoria. Así, también, se alegó que la ausencia de partes indispensables impedían que se expidiera el remedio interdictal provisional solicitado por los apelantes.

Por su parte los demandantes se opusieron a la moción de desestimación presentada por India y CC1 el 8 de julio de 2002 y a la presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Secretario de Hacienda el 12 de julio de 2002.

Habiendo recibido las mociones de desestimación de todas las partes demandadas, así como las correspondientes oposiciones y réplicas, el 27 de julio de 2002 el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda al dictar la sentencia aquí recurrida. Al así hacerlo, el Tribunal de Primera Instancia determinó que no había en la mencionada Petición un solo hecho bien alegado que permitiera al tribunal conceder el remedio solicitado por los demandantes y, en consecuencia, dejar sin efecto el esquema contributivo diseñado por el legislador en beneficio de los pequeños manufactureros de cervezas. De otra parte, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que la doctrina de stare decisis le obliga a resolver que la exención especial no viola la cláusula de comercio interestatal de la Constitución de los Estados Unidos.

A la par, dicho foro sostuvo la constitucionalidad del Artículo 2 de la Ley 69. Fundamentó su decisión en lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en caso de United States Brewers v. Secretario de Hacienda, antes. Cabe mencionar que en dicho caso nuestro más Alto Foro sostuvo la validez del mismo esquema contributivo aquí en controversia, en el cual se concedía una exención especial a aquellas cervecerías pequeñas, tanto locales como extranjeras, cuya producción anual no sobrepasara determinada cantidad de galones.

Inconformes con dicha determinación desestimatoria del Tribunal de Primera Instancia, las demandantes apelantes, presentaron una solicitud de reconsideración de sentencia el 30 de agosto de 2002, a la que tanto las apeladas CC1- India como el Estado Libre Asociado se opusieron. Dicha solicitud de desestimación fue denegada de plano, por lo cual las apelantes presentaron el presente recurso, formulando tres señalamientos de error alegadamente cometidos por el Tribunal de Primera Instancia, a saber: (1) que erró al desestimar la Petición Jurada, sin haber dado por ciertos los hechos aseverados en dicha demanda y, por el contrario, dando por ciertas aseveraciones que no constan en la misma, contrario a la norma para la desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil y su jurisprudencia; (2) erró al determinar que el Artículo 2 de la Ley 69 no viola la Sección 3 de la Ley de Relaciones Federales ni la Cláusula de Comercio, aplicando equivocadamente el caso de U.S. Brewers Asoc.

V. Secretario de Hacienda, 109 D.P.R. 456 (1980). Como tercer y último error las apelantes plantean que el Tribunal de Primera Instancia erró al no recibir la prueba ofrecida sobre el propósito y efecto discriminatorio de la exención especial.

II

Por entender que el primer y el tercer señalamiento de error...

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