Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2003, número de resolución KLAN0200111
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0200111 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 21 de Agosto de 2003 |
BENJAMÍN CABÁN VÉLEZ, MERCEDES REYES LÓPEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANAN-CIALES CONSTITUIDA ENTRE AMBOS | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Subsección de Distrito, Sala de Guaynabo Civil Núm. CM2000-124 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle
Sánchez Martínez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2003.
El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar una demanda de cobro de dinero por concepto de unos cánones de arrendamiento adeudados. El arrendatario demandado cuestionó la conclusión del tribunal de que había habido tácita reconducción luego de expirado el término del contrato. Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.
El señor Benjamín Cabán Vélez y la señora Mercedes Reyes le arrendaron al Dr.
Florencio González Rivera una
propiedad localizada en la Ave. Esmeralda en Guaynabo, para utilizarla como librería. A esos efectos, dichas partes otorgaron el 18 de mayo de 1995 un contrato escrito de arrendamiento. El contrato otorgado era por el término de un año y cubría el período del 19 de mayo de 1995 al 18 de mayo de 1996. El canon de arrendamiento era de $750 mensuales, pagadero por adelantado, con un recargo del 4% en caso de retraso en el pago. La cláusula octava del contrato le prohibía al arrendatario subarrendar la propiedad a terceras personas sin el previo consentimiento por escrito del arrendador.
Luego de expirado el término del contrato, el arrendatario continuó en posesión del local y continuó pagando el canon de arrendamiento, a través de sus hijos, como siempre lo había hecho. En la propiedad arrendada hubo un desperfecto de plomería que tuvo que ser reparado por un plomero el 22 de noviembre de 1996. Para realizar la reparación, se tuvieron que mover anaqueles de libros y uno de ellos cayó al piso.
Unos meses después, el Dr. Florencio González dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a mayo de 1997, desalojando el local y entregando la llave el 9 de junio de 1997. El señor Cabán y la señora Reyes demandaron en cobro de dinero al Dr. González, a su esposa (denominada Fulana de Tal), y a la sociedad de bienes gananciales. La reclamación ascendía a $3,375 por los cánones vencidos, más cargos por demora y $1,100 por honorarios de abogado.
El Dr.
González Rivera contestó la demanda bajo el nombre de Librería Country Club, Inc. y solicitó la sustitución de parte. El Tribunal de Primera Instancia denegó dicha solicitud. Posteriormente, la esposa del Dr. González Rivera contestó la demanda como tutora y en representación de su esposo, pero el tribunal apelado denegó el planteamiento de incapacidad y le ordenó al demandado contestar la demanda.
En su contestación a la demanda, el Dr. González Rivera levantó como defensa afirmativa que no le adeudaba cantidad alguna a la parte demandante, debido a que la reclamación había sido objeto de una transacción entre las partes. A esos efectos, señaló que en la propiedad arrendada la parte demandante tenía instalada una toma de agua ilegal que se rompió y le causó pérdidas en exceso de la cantidad reclamada en la demanda; que luego de varias conversaciones, las partes habían acordado que el Dr. González Rivera no pagaría por el arrendamiento del local por el período que cubría la reclamación y la parte demandante no le pagaría cantidad alguna al Dr. González por los daños sufridos en la librería.
El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda de cobro de dinero y condenó al Dr. González al pago de $3,750 por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, $150 de recargo por la demora en el pago, más los intereses legales acumulados a razón del 8% y $700 de honorarios de abogado.
El tribunal apelado basó su decisión en que luego de vencido el contrato, los demandados continuaron en posesión del local sin existir comunicación alguna en contrario; en que el Dr. González Rivera continuó pagando el mismo canon establecido y siempre a través de sus hijos, quienes admitieron en el juicio que eran meros administradores del local...
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