Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2003, número de resolución KLCE0300809

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0300809
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2003

LEXTCA20030822-16 Pueblo de PR v. Pérez Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
DAVID PÉREZ CRUZ
Peticionario
KLCE0300809
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Crim. Núm. DPD2002G0482, G0518, G054

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2003.

Las controversias principales que plantea este recurso son las siguientes: ¿Puede un tribunal dictar una sentencia de diez años en un caso criminal, ordenar que el convicto cumpla un año de cárcel y dicho foro retener jurisdicción para, al cabo del año, determinar si le concede o no una sentencia suspendida por los restantes nueve años, luego de que la Administración de Corrección le someta un informe sobre el comportamiento del convicto? Además, ¿puede el tribunal imponerle al

convicto, conforme al Art. 49A del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3212, una pena de restitución en exceso de diez mil dólares? Resolvemos ambas controversias en la negativa.

El señor David Pérez Cruz fue acusado de tres infracciones al Art. 166 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4272, por haberse apropiado mediante treta y engaño de $25,000 pertenecientes al señor Ricardo Santini Matos, de $30,000 pertenecientes al señor Edgardo Santini Matos y de $15,000 pertenecientes al señor Nelson Rodríguez Laureano.(1)

Como veremos más adelante con algún detalle, los perjudicados le dieron ese dinero al acusado para que lo invirtiera en bancos fuera de Estados Unidos y, al cabo de un año, se lo devolviera con los intereses devengados. Sin embargo, el acusado no pudo devolverles el dinero ni los intereses, puesto que, según alegó después, el inversionista principal —la persona a quien se los entregó para que los invirtiera— desapareció con el dinero de los perjudicados.

El acusado hizo alegación de no culpable respecto a las tres acusaciones. El día del juicio, la abogada del acusado, Lcda. Laura E. Nieves de Van Rhyn, le solicitó al tribunal a quo la suspensión del caso. El Ministerio Público se allanó porque el acusado conseguiría el dinero necesario para restituirle lo adeudado a los tres perjudicados.

Llegada la nueva fecha para el juicio, la abogada de defensa le manifestó al tribunal que había llegado a un preacuerdo con el Ministerio Público mediante el cual el acusado haría una alegación de culpabilidad en los tres casos por el delito, según imputado, de apropiación ilegal agravada (Art. 166 del Código Penal). A cambio de esta alegación, y condicionado al hecho de que el acusado pagara una restitución de $35,000 el día del pronunciamiento de la sentencia y doce pagos de $2,916 mensuales, el Ministerio Público se comprometía a solicitar la reclasificación del delito imputado al grado de tentativa y a que se impusiese la pena mínima. El Tribunal de Primera Instancia aceptó el preacuerdo y el acusado hizo alegación de culpabilidad en las tres acusaciones por infracción al Art. 166 del Código Penal. El tribunal señaló para otro día el acto de pronunciamiento de sentencia y refirió el caso a la Oficina de los Oficiales Sociopenales para que se rindiera el correspondiente informe presentencia.

Llegado el día señalado para el pronunciamiento de la sentencia, se aplazó dicho acto para darle la oportunidad al acusado de conseguir el dinero para el pago de la restitución anunciada en el preacuerdo. No obstante, el tribunal sentenciador indicó que no daría otra prórroga, por lo que el acusado tenía que traer el pago completo de la restitución en la próxima ocasión.

Así las cosas, dos meses después, la abogada del acusado, Lcda. Nieves, solicitó que se le permitiera renunciar la representación legal del acusado aduciendo diferencias insalvables con éste. El tribunal denegó su solicitud.

Llegado nuevamente el día señalado para el pronunciamiento de la sentencia, la defensa solicitó que se le permitiera al acusado retirar la alegación de culpabilidad, pero el tribunal recurrido rechazó la solicitud. El tribunal indicó que le había concedido cuatro meses al acusado para conseguir el dinero para el pago de la restitución sin que aún lo hubiere hecho. Procedió, entonces, a sentenciar al acusado en los siguientes términos:

El Tribunal, considerada la confesión de culpabilidad del acusado en sesión pública del Tribunal, falla declarándole culpable por confesión del delito de INF. ART. 166 DEL C[Ó]DIGO PENAL y lo condena a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE RECLUSIÓN, concurrente con los casos DPD2002G0548 y DPD2002G0518, y consecutiva con cualquier otra sentencia que esté cumpliendo. De los diez (10) años de reclusión cumplirá un (1) año natural encarcelado y los restantes nueve (9) años la Administración de Corrección deberá informar el comportamiento del convicto para luego ser traído y determinar si se le concede una sentencia suspendida y si ha pagado la restitución. Se le impone el pago de $300.00 correspondientes a la pena especial, según la Ley 183 del 29 de julio de 1998 (Fondo de Compensación a Víctimas de Delito). Deberá restituir la cantidad de $25,000 a favor del señor Ricardo Santini Matos.

En los otros dos cargos, se le impuso igual sentencia al acusado pero con una pena de restitución de $10,000 a favor del señor Edgardo Santini Matos y de $15,000 a favor del señor Nelson Rodríguez Laureano.(2) Aun cuando el informe rendido por el oficial sociopenal fue favorable para el acusado, el tribunal le denegó el beneficio de cumplir las sentencias bajo el régimen de libertad a prueba.

Inconforme con la sentencia dictada, el acusado Pérez Cruz acudió ante nos mediante un recurso de certiorari. Aduce que el Tribunal de Primera Instancia incidió en error: (1) al imponer una pena mixta por el único hecho de que el acusado carecía de los medios económicos para poder pagar la restitución; (2) al imponer un año natural de reclusión en una sentencia mixta; y (3) al no permitir al acusado retirar su alegación preacordada.

Emitimos una orden para que el Procurador General mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto y revocar la parte de la sentencia dictada que denegó el beneficio de la suspensión de la sentencia. El Procurador General compareció y.

con el beneficio de su alegato, resolvemos.

Atenderemos los señalamientos de error en el orden lógico, que es el inverso, i.e., comenzando por el tercero.

Mediante el tercer señalamiento de error, el acusado se queja de que el Tribunal de Primera Instancia no le permitió retirar su alegación de culpabilidad por los delitos imputados. Argumenta que como el preacuerdo al que llegó con el Ministerio Público era “total y absolutamente irrazonable [éste] era prácticamente imposible de cumplir”. Añade que cuando él hizo la alegación de culpabilidad preacordada estaba desempleado y carecía de bienes para afrontar el pago de la restitución de $35,000. Siendo así, plantea que su alegación de culpabilidad no pudo ser un acto libre, voluntario e inteligente. No estamos de acuerdo.

Comenzaremos por aclarar que quien escribe este alegato no es la abogada que representó al acusado durante el proceso que culminó con la alegación preacordada. No se alega que la representación legal brindada por ella (Lcda. Nieves) hubiera sido inefectiva e incompetente. Por ende, estamos autorizados a presumir que ella le brindó al acusado una representación legal adecuada. Esto implica que ella le proporcionó al acusado todo el asesoramiento requerido para que éste tomara la mejor decisión en las circunstancias particulares del caso; que evaluó las diversas alternativas que el acusado tenía ante sí; que tomó en cuenta la información proporcionada por su cliente para evaluar si éste tenía la capacidad o habilidad para conseguir el dinero necesario para el pago de la restitución; y que llegó a la conclusión de que lo más conveniente al acusado era el preacuerdo anunciado y aceptado por el tribunal a quo.(3)

Surge, además, de los autos del caso que, antes de que el tribunal aceptara la alegación de culpabilidad, las partes le sometieron un documento que recogía el contenido de la alegación preacordada que el acusado se proponía hacer, que fue firmado tanto por el acusado como por su abogada, y que de dicho documento no se desprende reserva alguna de parte del acusado que le permitiera desentenderse de la alegación de culpabilidad si, posteriormente, él cambiaba de opinión sobre la conveniencia del preacuerdo.

Si el preacuerdo al que el acusado llegó con el Ministerio...

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