Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2003, número de resolución KLCE0200588

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200588
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2003

LEXTCA20030827-07 Rivera Almesquita v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN

PANEL I

JUAN RIVERA ALMÉSQUITA
Apelado
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelante
KLCE0200588
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DAC2000-1237(406)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto 2002.

Mediante este recurso el Estado Libre Asociado de Puerto Rico nos solicita que revoquemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que ordenó la devolución de un automóvil confiscado a su titular registral a pesar de que no se emplazó al Secretario de Justicia dentro del plazo jurisdiccional de 30 días dispuesto en el Art. 8 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, 34 L.P.R.A. sec. 1723f. Por ser patentemente errónea, se revoca la sentencia apelada.

El 22 de septiembre de 2000, por orden de un fiscal, el Estado confiscó un automóvil GMC del 1988, tablilla 354-122, tasado en $1,075. La confiscación estuvo predicada en que su conductor, el señor Héctor Nieves Rojas, había utilizado dicho vehículo en la comisión de tres delitos (una infracción a la Ley de Sustancias Controladas y dos a la Ley de Armas).

Dieciocho días después —el martes 10 de octubre siguiente—, el Estado le notificó esta confiscación al señor Juan Rivera Alméstica, dueño registral del vehículo. Es evidente que para esta fecha ya había transcurrido el plazo fatal de 15 días dispuesto por ley para que el Estado notificara la confiscación a las personas con interés conocido en la propiedad confiscada.

Oportunamente —el 25 de octubre de 2000—, el señor Rivera Alméstica, dueño registral del vehículo, presentó una acción de impugnación de la confiscación que tituló

“Solicitud de orden para entrega de vehículo”. En esta hizo constar, como fundamento de la impugnación, la dilación del Estado en notificarle la confiscación. No solicitó la expedición de un emplazamiento.

Diecinueve días después —el 14 de noviembre de 2000—, el tribunal a quo expidió una orden ex parte, dirigida al Estado, mediante la cual, luego de declarar con lugar la acción de impugnación de confiscación por el fundamento aducido en la demanda —la dilación del Estado en notificarle al demandante la confiscación—, ordenó la devolución del automóvil confiscado.

El 26 de enero de 2001, Rivera Alméstica presentó una Moción en solicitud de desacato por incumplimiento de orden que notificó, esta vez, a la División de Confiscaciones del Departamento de Justicia. El Tribunal de Primera Instancia le concedió entonces 20 días al Estado para contestar esta moción.

El Estado compareció y, sin someterse a la jurisdicción, adujo que no había sido demandado en acción alguna de impugnación de confiscación ni se le había emplazado según requiere la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, razón por la cual el tribunal carecía de jurisdicción para emitir la orden de devolución del vehículo de motor.

El señor Rivera Alméstica reaccionó mediante moción fechada 7 de marzo de 2001 en la cual solicitó la expedición de un emplazamiento. El tribunal a quo ordenó que éste se expidiera. Finalmente, la Secretaria de Justicia fue emplazada el 30 de marzo de 2001, es decir, más de cinco meses después de haberse presentado la acción.

La Secretaria de Justicia solicitó la desestimación de la demanda a base de que no se le había emplazado dentro del término dispuesto por ley pero el tribunal apelado citó al fiscal que había ordenado la confiscación, Lcdo. Enrique Rivera Mendoza, para una vista de desacato por su negativa a devolverle el automóvil al señor Rivera Alméstica.(1)

El Estado reiteró su moción de desestimación y solicitó el relevo de la orden de devolución del automóvil confiscado. Posteriormente, en una segunda moción, el Estado insistió en la solicitud de relevo.

Así las cosas, el 1ro de mayo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia apelada. En ésta acogió la demanda de impugnación de confiscación como una solicitud de injunction y le ordenó al Estado devolverle al demandante el automóvil confiscado. Se basó en que el Estado (1) notificó tardíamente la confiscación del vehículo, (2) en que el conductor del automóvil había sido exonerado de los delitos imputados y (3) en que el demandante Rivera Alméstica era tercero inocente por el solo hecho de ser el dueño registral del vehículo y no su conductor.

Inconforme con tal dictamen, el Estado presentó este recurso como certiorari, el cual, mediante resolución de 28 de junio de 2002, acogimos como apelación.(2)

El Estado le imputa un solo error al tribunal sentenciador: haber estimado la demanda a pesar de que nunca se presentó una acción de impugnación de confiscación y que la...

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