Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2003, número de resolución KLAN 01-00152

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN 01-00152
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003

LEXTCA20030828-01 Cruz Rivera v. Mueblerías Tartak

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DEL CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I, PANEL IV DE SAN JUAN

JAIME CRUZ RIVERA, ETC. Demandantes-Apelados vs. MUEBLERIAS TARTAK, INC. Demandada-Apelante
KLAN
01-00152
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios KAC-99-1261 (508)

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, el Juez Cordero y el

Juez Rodríguez Muñiz.

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2003.

El 14 de febrero de 2001, Mueblerías Tartak, Inc. presentó Recurso de Apelación en el que nos solicitó la revocación de la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 27 de diciembre de 2000 y notificada el 16 de enero de 2001. Mediante dicha sentencia, el tribunal a quo declaró Ha Lugar una Demanda por Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios presentada contra Mueblerías Tartak y la condenó al pago de $151,295.47 más intereses y $5,000.00 en honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, REVOCAMOS la Sentencia apelada.

I

El 1 de septiembre de 1999, Jaime A. Cruz Rivera, Aurelio Hernández, Georgina Gaviño, Minerva Soto Vélez, José A. Guadalupe Figueroa, Víctor Ortiz Sánchez, Paulina Romero, Modesto de Jesús Peña, Víctor M. Gallardo Filomeno, Luis Claudio Figueroa, Freddy Veras Pérez, José

Tartak Salicrup, Johann Wessigh Díaz, Radamés López Polanco, Néstor López Martínez, María Lugo Gómez, Angela Peña Quiñones, David Arroyo Cintrón e Irene Pérez Ayala (en adelante “los demandantes”) presentaron Demanda por Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios contra Mueblerías Tartak, Inc.

en la que alegaron lo siguiente: (1) habían sido empleados de Mueblerías Tartak por varios años y que a consecuencia de un cierre patronal para disolver la corporación, fueron despedidos; (2) la presidenta de Mueblerías Tartak, Elba Miguel Vda. de Tartak, y el abogado de la corporación, Lcdo. Juan R. Zalduondo Viera, los reunieron en dos ocasiones para informarles que en consideración a los años trabajados iban a pagar a cada uno una cantidad representativa de la mesada a la cual tendrían derecho de no ocurrir el cierre; y (3) la parte demandada no cumplió con lo prometido, lo cual ellos entienden fue un contrato de transacción. Los demandantes reclamaron el pago de $151,295.47, más $200,000.00 por angustias mentales, honorarios de abogado, costas y gastos del proceso.

El 27 de septiembre de 1999, Mueblerías Tartak fue emplazada por conducto de Pedro José Tartak. El 30 de noviembre de 1999, los demandantes solicitaron la anotación de rebeldía a Mueblerías Tartak debido a que ésta no había contestado la demanda. El 18 de mayo de 2000, el Tribunal de Primera Instancia anotó la rebeldía a la parte demandada.

El 9 de agosto de 2000, Mueblerías Tartak presentó moción en solicitud para dejar sin efecto la anotación de rebeldía y dejar sin efecto la vista programada para el 1 de septiembre de 2000, bajo el fundamento de que el emplazamiento fue entregado a Pedro José Tartak quien no era oficial o agente autorizado de la corporación para esa fecha. El 21 de agosto de 2000, los demandantes presentaron moción en oposición a la solicitud para dejar sin efecto la anotación de rebeldía alegando que para esa fecha, en los documentos archivados en el Departamento de Estado, Pedro José Tartak figuraba como Presidente de Mueblerías Tartak.

El 1 de septiembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia celebró vista a la cual no compareció la parte demandada. En dicha vista el tribunal examinó los documentos del Departamento de Estado presentados por los demandantes en los cuales figuraba Pedro José Tartak como agente residente de la corporación. Por lo que, mantuvo la anotación de rebeldía y programó una vista evidenciaria para el 4 de diciembre de 2000. El 20 de septiembre de 2000, Mueblerías Tartak presentó moción en cumplimiento de orden y en solicitud de desestimación por falta de causa de acción en la que, alegó que la corporación cesó operaciones desde el 31 de octubre de 1998 y que conforme con la Ley Número 80 de 30 de mayo de 1976, los demandantes no tienen derecho a reclamar suma alguna por mesada ya que, una justa causa para el despido sin pago de mesada es el cierre total de operaciones. Tartak señaló además, que el contrato de transacción alegadamente suscrito entre ellos es una transacción extraordinaria que requería la aprobación expresa de la Junta de Directores, por no caer bajo la autoridad implícita de los oficiales de la corporación. Por último, Tartak indicó que las expresiones de Elba Miguel Vda. de Tartak fueron en su carácter personal, y que ésta en cumplimiento de lo expresado y en agradecimiento por los años de servicio pagó a todos los empleados una suma por concepto de pago especial por separación.

El 27 de noviembre de 2000, Mueblerías Tartak presentó moción al amparo de la Regla 45.3 de Procedimiento Civil en solicitud para dejar sin efecto la anotación de rebeldía y permitir a la demandada presentar prueba en apoyo a sus alegaciones. El 4 de diciembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia celebró vista en rebeldía para determinar la validez del emplazamiento de la parte demandada por conducto de Pedro José Tartak. Los demandados presentaron los testimonios del Lcdo. Juan R. Zalduondo y de Pedro José Tartak del Palacio, además de una certificación del 20 de septiembre de 2000 emitida por el Departamento de Estado, el certificado de disolución de la corporación y los acuerdos de separación de los demandantes.

Una vez evaluada la prueba, el tribunal determinó que para el 13 de julio de 1999, Mueblerías Tartak estaba registrada como una corporación con fines de lucro en el Departamento de Estado, que Pedro José Tartak era el director oficial de dicha corporación y que en la fecha en que fue emplazado figuraba como agente residente de la corporación. El tribunal determinó, además, que Pedro José Tartak recibió el emplazamiento y tardó más de un mes en informar del mismo al abogado de la corporación, quien no compareció a la vista señalada a pesar de haber sido notificada. Por último, el tribunal programó la vista en su fondo para el 5 de marzo de 2001.

El 27 de diciembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia parcial, notificada el 16 de enero de 2001, en la que concluyó que Mueblerías Tartak fue debidamente emplazada y al no haber contestado la demandada procede la anotación de rebeldía. El foro a quo condenó a Mueblerías Tartak y a sus sucesores en derecho a pagar solidariamente $151,295.47 más los intereses desde la presentación de la demanda, las costas y $5,000.00 de honorarios de abogado.

El 5 de enero de 2001, Mueblerías Tartak contestó la demanda y el 26 de enero de 2001, presentó moción en solicitud de reconsideración y reiteró su solicitud de desestimación bajo el fundamento de que los demandantes sustentan su causa de acción en un contrato de transacción que tenía que ser aprobado expresamente por la Junta de Directores y no fue así...

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