Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2003, número de resolución KLAN0300580

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300580
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003

LEXTCA20030828-05 Rivera Torres v. Feliciano Hernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN

PANEL I

CARMEN E. RIVERA TORRES
Demandante-apelada
v.
CLAUDIO L. FELICIANO HERNÁNDEZ
Demandado-apelante
KLAN0300580
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DDI2001-1017

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2003.

Debemos resolver si la pensión alimentaria de $2,920.09 fijada por el Tribunal de Primera Instancia a la parte demandada es adecuada, conforme con la prueba presentada. Resolvemos que procede modificar la pensión alimentaria para reducirla a $2,635.45 y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para que dicho foro reciba prueba sobre los gastos de matrícula de la hija que realiza estudios universitarios y determine la parte proporcional de dichos gastos que deberá incluirse en la pensión alimentaria a pagar por el padre.

El Sr.

Claudio Feliciano Hernández y la Sra. Carmen Rivera Torres contrajeron matrimonio el 12 de marzo de 1977. Durante dicho matrimonio, la pareja procreó dos hijos: Alejandra y Claudio, de 18 y 15 años de edad, respectivamente. El 11 de abril de 2001, la Sra. Rivera presentó una demanda de divorcio por la causal de separación. Las partes estipularon una pensión provisional de alimentos de $1,300 mensuales y el tribunal a quo dictó una resolución a esos efectos el 5 de septiembre de 2001. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia de divorcio el 30 de octubre de 2001 y mantuvo la pensión provisional de alimentos establecida de $1,300 mensuales.

Para determinar la pensión alimentaria permanente, las partes sometieron prueba documental y testifical. De dicha prueba surge que la Sra. Rivera se desempeña como maestra y recibe un salario bruto mensual de $1,180, que se reduce a un ingreso neto de $1,025.88, después de restarle las deducciones mandatorias y el pago del plan médico. La Sra. Rivera declaró en su planilla de información personal y económica gastos mensuales por concepto de agua, luz, teléfono, alimentos, gasolina, ropa, laundry, entretenimiento y gastos médicos, entre otros. Los gastos por educación incluyen $2,138 anuales por concepto de matrícula y mensualidades de $690.

De otro lado, el Sr. Feliciano es un microbiólogo con más de 25 años de experiencia profesional que se desempeña como consultor independiente para la industria farmacéutica. Como consultor, éste cobra un promedio de $155 por hora y le ofrece servicios a tres farmacéuticas. Su ingreso es variable. En cuanto a otros bienes, el Sr. Feliciano es dueño de un velero de 26 pies y también es dueño de una embarcación ubicada en la marina de Fajardo donde paga $247 mensuales por tener allí la embarcación. Éste sometió como prueba su planilla de información personal y económica y veinticuatro estados bancarios correspondientes a los años 2000 y 2001.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la cual le fijó al Sr.

Feliciano una pensión alimentaria de $2,920.09 para sus hijos menores de edad, retroactiva a la fecha de radicación de la demanda de divorcio (11 de abril de 2001). El desglose de dicha pensión es el siguiente: $1,691.52 para gastos mínimos; $594.72 para vivienda; $149.93 para el pago de matrícula del colegio; y $483.92 para pagar la mensualidad del colegio.

El tribunal a quo basó su decisión en el informe rendido por la examinadora de pensiones alimentarias, Lcda. Martha C. Torres López. En dicho informe se examina el estado financiero de las partes utilizando como fuente principal las planillas de información personal y económica de las partes, así como los estados de cuenta bancaria del Sr. Feliciano.

El tribunal a quo le imputó al Sr. Feliciano un ingreso neto mensual de $5,453, basándose en los gastos informados por éste en su planilla. A base de dicho ingreso y basándose en las Guías para determinar y modificar las pensiones alimenticias, de 8 de diciembre de 1989, dicho foro determinó que el Sr. Feliciano debía aportar $845.76 para los gastos mínimos de cada menor, lo que equivalía a $1,691.52 mensuales.

Para establecer la aportación que el Sr. Feliciano debía hacer respecto a los gastos adicionales, la examinadora estableció el porcentaje que él aportaba al ingreso neto familiar. Al sumar los ingresos netos de las partes, el ingreso neto familiar resultó ser de $6,478.88 mensuales. De ahí, se determinó que el porcentaje que le correspondía aportar al Sr. Feliciano era el 84.16% del ingreso neto familiar.

Al computar el gasto que le correspondía pagar al Sr. Feliciano por concepto de matrícula, se determinó que el costo de matrícula ascendía a $2,138 anuales. Dicha cuantía dividida entre los doce meses del año equivalía a $178.16 mensuales. Al aplicar el 84.16% a los $178.16, resulta en una aportación mensual de $149.93 para gastos de matrícula a ser pagados por el Sr.

Feliciano.

Igual cómputo hizo la examinadora para determinar el pago de la mensualidad del colegio. El pago anual por dicho concepto asciende a $6,900, que prorrateado entre los doce meses del año, da un pago de $575 mensual. Al aplicársele el 84.16% a los $575, resulta que al Sr. Feliciano le correspondía pagar $483.92 mensuales para gastos de colegio.

Respecto a los gastos de hipoteca, la examinadora tomó el pago mensual de $1,060 y lo dividió entre las tres personas que viven en la vivienda, lo que da $353.33. Para determinar la cantidad correspondiente al gasto de vivienda de los dos menores, multiplicó $353.33 por dos, lo que da $706.66. Al aplicarle el 84.16% a $706.66, la examinadora determinó que al Sr. Feliciano le correspondía pagar $594.72 mensuales por concepto de vivienda.

Luego de sumar todas las partidas determinadas, el tribunal apelado le fijó al Sr.

Feliciano una pensión alimentaria ascendente a $2,920.09, la cual retrotrajo al 11 de abril de 2001, fecha de la presentación de la demanda de divorcio.

Inconforme con la pensión alimentaria fijada, el Sr. Feliciano solicitó reconsideración de la resolución, pero el tribunal a quo denegó la misma luego de considerarla. De dicha decisión, el Sr. Feliciano apeló ante nos para plantear que el Tribunal de Primera Instancia erró al acoger la recomendación de la examinadora de pensiones alimentarias y fijarle una pensión alimentaria de $2,920.09, debido a que la misma no corresponde a su capacidad económica ni a las necesidades de los alimentistas, además de que no está apoyada en la prueba desfilada ante la examinadora de pensiones alimentarias.

Específicamente, el Sr. Feliciano aduce que las determinaciones de hecho que hizo la examinadora y que fueron acogidas por el tribunal apelado son incorrectas.

La primera determinación de hechos que cuestiona el Sr. Feliciano es la fecha de la sentencia de divorcio, ya que en el informe se establece que dicha fecha es el 11 de abril de 2001, cuando en realidad la sentencia fue emitida el 30 de octubre de 2001.

El Sr. Feliciano también cuestiona la tercera determinación de hechos respecto a que la Sra. Rivera era la que pagaba la hipoteca ascendente a $1,060 mensuales. La posición del apelante es que dicha determinación es incorrecta, debido a que él ha hecho siempre todos los pagos de hipoteca. Éste añade que la examinadora determinó que él utilizaba la línea de crédito para hacer los pagos hipotecarios, por lo cual ésta no podía considerar esos pagos como ingreso pues, al provenir de la línea de crédito, funcionan como un préstamo.

El Sr.

Feliciano también señala que el hecho de que la Sra. Rivera no fuese contrainterrogada respecto a lo que declaró en su planilla personal y económica de que ella pagaba la hipoteca obedeció a que ella había aceptado que el apelante era quien pagaba la hipoteca, al quejarse en varias ocasiones respecto a que el apelante efectuaba dichos pagos con atrasos. Para reiterar su afirmación, el apelante hace referencia a la minuta de una vista de seguimiento donde le informa al Tribunal de Primera Instancia que ha pagado un total de $22,878.43 en pensiones, de los cuales $8,859 han sido para la hipoteca de la propiedad.

El Sr.

Feliciano también cuestiona la quinta determinación de hechos relacionada con el pago del seguro médico y con los gastos escolares, ya que éste indica que él era quien pagaba la totalidad de ambas partidas. El apelante señala que él testificó ese hecho en la vista de alimentos y que la parte apelada no lo impugnó. De igual forma, el Sr. Feliciano aduce que se vio obligado a pagar gastos escolares incluyendo matrícula y mensualidades por adelantado, con cargo a su línea de crédito.

Asimismo, el Sr. Feliciano señala que él no tiene que pagar suma alguna a la hija menor de edad de las partes porque, según éste, ella ya no está bajo la custodia de ninguno de los padres, ya que cursa estudios universitarios en Estados Unidos y recibe becas que cubren todos sus gastos. En virtud de ello, el apelante indica que su hija no tiene gasto alguno mientras continúe recibiendo becas, por lo que la pensión alimentaria solamente debía ser impuesta a favor del hijo menor de las partes.

El Sr.

Feliciano también cuestiona las cantidades establecidas por la examinadora en cuanto al pago de matrícula anual de $2,138 y los pagos mensuales de $690. Éste reitera que ninguna de las partes tiene que pagar por la matrícula de su hija, ya que ella estudia en Estados Unidos y tiene becas que cubren “absolutamente” todos sus gastos. En cuanto al hijo menor que estudia en un colegio privado, el Sr. Feliciano declara que la matrícula es de $1,000 y que las mensualidades son pagadas por adelantado totalizando $4,750 al año, además de un pago adicional de $350 al semestre para almuerzos.

El Sr.

Feliciano tampoco está conforme con la octava determinación de hechos, que...

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