Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2003, número de resolución KLRA0300376

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300376
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003

LEXTCA20030828-11 Santiago Álvarez v. Especial Auto Sales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN

PANEL I

MARÍA M. SANTIAGO ÁLVAREZ Y/O ANA I. ÁLVAREZ OQUENDO
Recurridas
v.
ESPECIAL AUTO SALES, INC., BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Recurrente
KLRA0300376
Revisión procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. 300004036

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2003.

El dealer Especial Auto Sales procura mediante este recurso que revoquemos una decisión del Departamento de Asuntos del Consumidor que declaró la nulidad de un contrato de compraventa de un automóvil por vicio del consentimiento de la compradora y le ordenó devolverle a ésta el pronto pago y resarcirle todas las mensualidades que la compradora ha pagado a la institución financiera.

Los hechos que el D.A.Co. encontró probados son los siguientes.

La señora Ana Álvarez Oquendo y su hija María Santiago Álvarez acudieron al dealer Especial Auto Sales a comprar un automóvil. Aunque el contrato de compraventa se hizo a nombre de la madre, el automóvil era para uso exclusivo de la hija.

El automóvil seleccionado fue un Suzuki modelo Vitara usado del ’99 con casi 9,000 millas recorridas. El precio del automóvil era $12,500 pero la compradora pagó solo $11,995, en consideración a que lo estaba adquiriendo con una garantía de solo un mes en labor. De hecho, la señora Álvarez Oquendo firmó, junto al contrato, otro documento intitulado “A QUIEN PUEDA INTERESAR” que, transcrito literalmente, exponía en lo pertinente:

Por este medio hago constar que Especial Auto Sales me ha explicado que este auto fue comprado al seguro que el mismo fue reparado y pintado en nuestro taller.

Además he negociado la garantía del auto por una rebaja del precio de compra por $500.00. Suzuki Vitara 1999

Apéndice, a la pág. 20.

Al momento de la compraventa, el vendedor le informó a la compradora que le había cambiado dos guardalodos al vehículo porque estaban rayados.

El automóvil fue financiado por Banco Popular de Puerto Rico.1(1)

Pasado un tiempo —nueve meses después— el Suzuki Vitara sufrió un accidente en la puerta y guardalodo izquierdos que el “seguro compulsorio” pagó. No obstante, el hojalatero le llamó la atención a la joven Santiago Álvarez con respecto a que dicho automóvil había sufrido otro accidente por la parte frontal que había requerido la reasignación de un número de serie. La dueña acudió a Especial Auto Sales a reclamar la resolución del contrato pero el dealer alegó desconocer el hecho de que el automóvil hubiera sido chocado previamente. Por tal razón, se negó a resolver el contrato.

Molesta por considerar que había sido engañada, el 6 de noviembre de 2001 la compradora y su hija presentaron una querella ante el D.A.Co. en la que solicitaron la resolución del contrato a base de que, de haber conocido la verdadera situación del Suzuki Vitara, no lo habrían adquirido.

Un técnico automotriz del D.A.Co. realizó una inspección del vehículo y rindió un informe que reveló lo siguiente:

· marcos focos delanteros reparados con pega

· parrilla suelta, sostenedores partidos

· bases de las botellas delanteras fueron reparadas

· soldaduras en punta de compacto izquierdo

· bumper delantero suelto

· placa de identificación del guardalodo derecho re-asignada;

· guardalodo reemplazado

· poste lado derecho fue reparado

· cubrefalta panel trasero derecho roto

· pintaron número de serie en el poste izquierdo

· no se puede detectar si tiene los “airbags”

· moho en la capota

· la bocina funcionó correctamente

· aire acondicionado no enfría

· faltan tornillos al bumper trasero

· no tiene cubrefalta alfombra trasera

· “chasis” doblado parte inferior, lado derecho

A base de las anteriores determinaciones de hechos, el D.A.Co. resolvió que la prueba desfilada demostró que el consentimiento de la querellante estuvo viciado por dolo o engaño empleado por el dealer querellado, al ocultarle que el vehículo antes descrito había sido chocado en fecha anterior a la compraventa; que dicho dolo fue grave al tener una eficacia determinante en la celebración del contrato (pues la querellante no lo habría comprado de habérsele informado al momento de la compraventa que el vehículo había sido chocado en su totalidad); que el dealer querellado infringió el Art. 28.2 del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, infra; y condenó a Especial Auto Sales y a Banco Popular de Puerto Rico a pagarle solidariamente a la querellante Álvarez Oquendo, en plazo de 20 días, el pronto pago y las mensualidades pagadas; y, finalmente, que, una vez cumplida la orden por parte de las querelladas, la querellante Álvarez Oquendo devolviera el automóvil. Apéndice, a la pág. 3.

Especial Auto Sales solicitó la reconsideración de esta decisión basándose, en esencia, en que las determinaciones de hechos no estaban sustentadas por la prueba y en que la querellante no había establecido que el automóvil hubiese sido chocado antes del negocio de la compraventa. En particular, hizo alusión a que las querellantes habían admitido que el Suzuki Vitara estaba en perfectas condiciones cuando lo compraron y que, además, había sido inspeccionado antes de la compraventa por la División de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico. Razonó que, de haber tenido el vehículo los defectos señalados por el inspector del D.A.Co., la Policía no habría expedido la certificación. También planteó que le había advertido a las querellantes que el vehículo había sido reparado y pintado en su taller, algo que es incompatible con la conclusión de que medió dolo de su parte.

El D.A.Co. rechazó la moción de reconsideración mediante una resolución que fundamentó cabalmente. Resolvió de manera expresa que le había otorgado total credibilidad al hecho de que el accidente y los daños que manifestó el vehículo en la parte frontal estaban presentes cuando la señora Álvarez Oquendo lo compró y que éstos no fueron ocasionados por la parte querellante. Como los daños no eran aparentes, descubrirlos requería una inspección de un perito en la materia por lo que, de no haber sido por el accidente de julio de 2001 que requirió llevar el automóvil al hojalatero, éstos no habrían sido descubiertos.

Con respecto a la inspección de la División de Vehículos Hurtados, el D.A.Co.

resolvió que la intervención de la Policía es a los únicos fines de verificar si al vehículo se le habían instalado piezas hurtadas en su reparación. Y que al no arrojar piezas hurtadas, la Policía expidió la certificación.

El D.A.Co. también resolvió que no era necesario traer como testigo al hojalatero que informó a las querellantes respecto a los desperfectos de la reparación previa pues, aparte de que su informe era admisible, el caso podía descansar en el informe del inspector de la agencia, que corroboraba lo dicho por el hojalatero.

La agencia rechazó el alegado desconocimiento que tenía el dealer sobre la verdadera condición del vehículo, ya que era obligación suya investigar el historial de los vehículos que ofrece a la venta y, sobre todo, hacer una inspección minuciosa de éstos antes de venderlos.

Inconforme con tales dictámenes, la querellada Especial Auto Sales acude ante nos. Le imputa tres...

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